REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001550
ASUNTO: RP11-P-2012-001550
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Osney Gregorio Mata Briceño, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal sea escuchada la declaración del ciudadano Osney Gregorio Mata Briceño, conforme a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito una vez oídos los mismos, se me permita preguntar y repreguntarlo, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como: Osney Gregorio Mata Briceño, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.973, nacido en fecha 28-05-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Ney Mata y Elia Briceño, y residenciado en el Cerro El Tigre, Sector 23 de Enero, Casa S/N, cerca de la capilla, (me llaman niño rata), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono; 0294-8084522, quien expone: Esa droga era para mi consumo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano Osney Gregorio Mata Briceño, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de La Colectividad; Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo nuevamente a identificarse como: Osney Gregorio Mata Briceño, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.973, nacido en fecha 28-05-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Ney Mata y Elia Briceño, y residenciado en el Cerro El Tigre, Sector 23 de Enero, Casa S/N, cerca de la capilla, (me llaman niño rata), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono; 0294-8084522, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Ratifico mi declaración, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta Defensa solicita a este digno Tribunal coloque un régimen amplio de presentaciones, y como quiera que el mismo se declaro consumidor solicito se le practique evaluación toxicologica de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Especial que rige la materia, finalmente solicito copias simples es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-04-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Osney Gregorio Mata Briceño, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 10-04-2012, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho y la detención del imputado de autos. Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-04-2012, cursante al folio Nº 04 y su vuelto, donde se deja constancia del material incautado el cual resulto ser diez (10) envoltorios de tamaño regular elaborado con un material sintético de color azul, atado a sus extremos con un material sintético de color azul contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga marihuana. Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-04-2012, cursante al folio Nº 05 y su vuelto, donde se deja constancia de 36 bolívares distribuidos en 03 billetes de 2 bolívares, 06 billetes de 05. Acta de Aseguramiento, de fecha 10-04-2012, cursante al folio 09, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada la cual resulto ser diez envoltorios de tamaño regular elaborado con un material sintético de color azul, atado a sus extremos con un material sintético de color azul contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga marihuana con un peso de 5 gramos con 100 miligramos. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-04-2012, cursante al folio 14 suscrita por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Reconocimiento N° 210, de fecha 11-04-2012, cursante al folio 15. Memorandum Nº 9700-226-2527, cursante al folio 16 del presente asunto, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Memorandum N° 9700-226-387, cursante al folio 17 del presente asunto, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Osney Gregorio Mata Briceño, ante identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Osney Gregorio Mata Briceño, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.973, nacido en fecha 28-05-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Ney Mata y Elia Briceño, y residenciado en el Cerro El Tigre, Sector 23 de Enero, Casa S/N, cerca de la capilla, (me llaman niño rata), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono; 0294-8084522, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público, realizar todas las diligencias necesarias, para que le sea practicada la respectiva Evaluación Toxicológica al Imputado, como lo solicitara el defensor Público. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Osney Gregorio Mata Briceño, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el Sistema de Información Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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