REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001548
ASUNTO: RP11-P-2012-001548
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados Joe Vilfre Benítez Ramírez y Joel Antonio Fernández Fernández, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto a los ciudadanos Joe Vilfre Benítez Ramírez y Joel Antonio Fernández, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico Reciprocas, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de Ellos Mismos. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Joe Vilfre Benítez Ramírez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capita, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.291.440, nacido en fecha 06-04-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Juan Benítez y Palminia Ramírez, y residenciado en el Caserío El Paujil, Calle Los Cocos, Casa S/N, al final de la calle, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Solo discutimos, no hubo pelea, ni golpes, es todo. Seguidamente, se hace comparecer al Segundo de ellos a la sala procediendo a identificarse como: Joel Antonio Fernández Fernández, venezolano, natural del Caserío El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.915, nacido en fecha 08-04-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Teofila Fernández y Manuel Albornoz, y residenciado en el Caserío El Paujil, Calle Los Cocos, Casa S/N, al final de la calle, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros no nos dimos golpes, solo discutimos, no paso nada, es todo.
Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta defensa siendo la oportunidad procesal para llevarse a cabo el presente acto, solicita la libertad sin restricciones para los justiciables, ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables se subsuma en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que de la declaración de los mismos indicaron que solo fue una discusión, no existiendo la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 numeral 2°, es por lo que hago la presente solicitud, en el supuesto negado que el Tribunal no este de acuerdo con lo solicitado, esta defensa solicita que se imponga a los justiciables medida cautelar de presentaciones, finalmente solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo declarado por los Imputados, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico Reciprocas, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-04-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados Joe Vilfre Benítez Ramírez y Joel Antonio Fernández Fernández, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 11-04-2012, cursante al folio 01 y su vuelto del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Cajigal, del Centro de Coordinación del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde exponen: En esta misma fecha siendo las Diez horas de la mañana. Se recibe llamada en el Comando Central, vía radio de parte del Oficial (IAPES) Ángel Domínguez, notificando que en el Sector Los Cocos del Caserío El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanos, por instrucciones de la superioridad se activo comisión policial hacia el referido lugar, una vez en el sitio lograron abordar a dos personas participes en la riña y a ambos se les apreciaba lesiones superficiales, procedieron a imponerlos de los hechos que se le imputan procediendo a la detención de los mismos indicándoles que iban a quedar retenidos... Constancia Médica del ciudadano Joe Benítez Ramírez, cursante al folio 02 en la cual se deja constancia que el paciente presenta herida en la mano derecha. Constancia Médica del ciudadano Joel Fernández Fernández, cursante al folio 03 en la cual se deja constancia que el paciente presenta contusiones en cuero cabelludo. Acta de Inspección, de fecha 11-04-2012, cursante al folio 08 en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-04-2012, cursante al folio 11 y su vuelto donde funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones por parte de la Comandancia de Policía de Cajigal, así como detenidos los ciudadanos Joe Vilfre Benítez Ramírez y Joel Antonio Fernández. Memorandum Nº 9700-184-191, cursante al folio 13 del presente asunto, donde se deja constancia que los imputados de autos no aparecen registrados.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que los imputados tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados Joe Vilfre Benítez Ramírez y Joel Antonio Fernández Fernández, antes identificados, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico Reciprocas, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de Ellos Mismos, solicitada por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Declara Sin Lugar la solicitud del Defensor Público de la Libertad Sin Restricciones para sus representados. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Joe Vilfre Benítez Ramírez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capita, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.291.440, nacido en fecha 06-04-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Juan Benítez y Palminia Ramírez, y residenciado en el Caserío El Paujil, Calle Los Cocos, Casa S/N, al final de la calle, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Joel Antonio Fernández Fernández, venezolano, natural del Caserío El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.915, nacido en fecha 08-04-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Teofila Fernández y Manuel Albornoz, y residenciado en el Caserío El Paujil, Calle Los Cocos, Casa S/N, al final de la calle, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico Reciprocas, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la solicitud del Defensor Público de la Libertad Sin Restricciones para sus representados. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con las Boletas de Libertad de los ciudadanos Joe Vilfre Benítez Ramírez y Joel Antonio Fernández Fernández, al Comandante de la Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, así como Informándole de la Medida de Presentación impuesta a los imputados de autos, por ante ese Comando Policial, a los fines de su control, debiendo informar periódicamente informar a éste Tribunal sobre el cumplimiento de las misma. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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