REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002234
ASUNTO: RP11-P-2011-002234
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


Realizada la Audiencia Especial el día Doce (12) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad e Imputación de Delitos, en el asunto Nº RP11-P-2011-002234, seguido al presunto Agresor o Imputado Pablo José Espinoza, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Estando presente la víctima ciudadana Felida Rosalía Gaspar Rivas. Acto seguido, se dio inicio a la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se impongan las medidas de protección contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los Ordinales 3°, 5°, 6° y 13°. De igual manera Acuso al ciudadano Pablo José Espinoza, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito copia simple, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima Felida Rosalía Gaspar Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.956.624, quien expuso: Yo lo que quiero y voy a pedir es que yo puse la denuncia al señor porque me maltrataba y me amenazaba, me decía que me iba a matar y andaba con malandros, eso me llevo a salir de la casa por culpa de él, el metió a su hija en su casa, yo trate de entrar a la casa también y un muchacho se metió a la casa y me golpeó, luego fui y puse la denuncia, luego me dijeron que si no retiraba la denuncia me iban a matar, entonces vinieron estos muchacho que si lo acusaba me iban a matar, luego entraron a la bloquera, después me dijeron si denunciaba le iban a caer a tiro a la casa, yo no se, que trato tenia él con esos malandros a menos que él también este consumiendo drogas, luego lo llamé porque se robaron la lavadora, de un día para otro Pablo andaba con unos malandros, un día zumbaron un atentado en la bloquera, un tipo con una pajiza me encaño, había un señor llamado Cristian que le dicen el francés yo le estaba haciendo una cantidad de bloques a él, yo le pregunte a la mamá del muchacho, que porque motivo se metió a la bloquera, la señora me dijo mi hijos si son culpable del robo de la casa, ellos si andan en eso pero, es el hijo del compadre Pablo el mayor que se llama Jonny Espinoza, es él que nos manda, en esos momento yo hable con él, y él no hizo nada para creer en mi, no le busco solución a nada le dije que me habían encañonado y él me dijo que era un susto que me habían dado, después yo hable con un muchacho que se llama Ronald le pregunte porque hacen esto, él me dijo, si yo no sabia nada, me dijo que era que Pablo consumía perico y que Pablo le daba droga por eso le caían a tiro, mi trabajo es vender empanadas en frente de la farmacia divino niño en el mercado, también tengo entendido de que el señor se llevo todos los corotos, la bloquera esta destrozada por completo, viendo que la bloquera esta abandonada yo me vi en la obligación de decirle a la señora Arelis que se metiera en la bloquera, la policía estaba un tiempo de entrar a la bloquera, el señor veía todo eso y era incapaz de hacer nada, yo fui a la policía mas de una vez para que se saliera de la casa el señor, quedo mas de una vez de sacar a sus hijos de la casa eso dijo allá en la policía, cuando para el día lunes la casa estará sola, el policía me dijo que le cambiara la cerradura a la casa y cuando en la noche me voy para la casa alquilada luego me llama mi hermana Nohelis por teléfono y me dice que en la casa hay un alboroto y yo voy para allá cuando llego la casa me consigo a la señora Maritza Martínez la consigo en un grupo de persona y la hija de él sobornándome que iban a tumbar la casa entre Edgar Venales, Andrea Valderrama y Maritza Martínez supuestamente ella me dijo que abriré la casa porque la hija de Pablo no podía estar en la calle y por eso yo tenia que abril la casa, habían personas armadas y tuve que abrir la casa luego llamo a Pablo y él me dijo que no se metió en eso su hija vivía en Caripito y como es que apareció la hija en ese momento fue porque él la mando a buscar y quede en la calle sin ropa y con mis hijos y ellos me amenazaban y él no hizo nada y él participo en todo, tuve que alquilar una casa mientras los nietos y todos ellos dormían en la cama que nosotros compramos, luego en la oficina de la fiscalia la señora María Mata me dijo que el señor se había casado, el llevo a su mujer a la casa y yo comencé de nuevo a comprar mis cosas, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le instruyo sobre lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sobre la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad y la Imputación de los delitos, a lo que procedió a identificarse de la siguiente manera: Pablo José Espinoza; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.964, nacido en fecha 28-04-1959, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Espinoza y Ángel Urbano, y domiciliado en La Trinidad, Sector Macarapana, Calle 03, Casa N° 56, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo me declaro inocente de las declaraciones de la señora, no tengo mas nada que decir, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta Defensa en nombre y en representación del ciudadano Pablo José Espinoza, a quien el ciudadano representante de la vendita pública le esta imputando los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, siendo esta la oportunidad procesal a lo fines de llevarse a cabo la audiencia especial de imputación por parte del Ministerio Público y, visto lo alegado por la victima en esta acto dada que el mismo esta referido a una acción de índole netamente patrimonial que nada tiene que ver con los hechos imputados, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad a en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud explanada por el Representante de la Vindicta Pública, lo expuesto por la Víctima y el presunto Agresor, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, y de la Actas que conforman la presente causa: Como lo es Acta de Entrevista, de fecha 03-08-2010, hecha por la victima ciudadana Felida Rosalía Gaspar Rivas, por ante la Fiscalia Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anexa a la presente solicitud, y Acta de Entrevista de 15-09-2011. Así mismo, por cuanto existen elementos probatorios que determinan su necesidad, con la finalidad de garantizar el sometimiento del agresor o imputado al proceso seguido en su contra, y garantizar la integridad física y psicológica de la victima y su familia, considera este Juzgador Acordar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, de Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuesta por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 3°, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se Niega la solicitud hecha por el Defensor Público, a favor de su representado, por no ser esta efectivamente la oportunidad legal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Imputación de Delitos, y Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas al ciudadano Pablo José Espinoza; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.964, nacido en fecha 28-04-1959, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Espinoza y Ángel Urbano, y domiciliado en La Trinidad, Sector Macarapana, Calle 03, Casa N° 56, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Felida Rosalía Gaspar Rivas, consistentes en: Primera: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Segunda: Prohibición y Restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al ciudadano Pablo José Espinoza, agredir por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Felida Rosalía Gaspar Rivas, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la misma o algún integrante de su familia. Cuarta: Se le Prohíbe al presunto agresor amenazar verbal, y físicamente, a la victima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presenten. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 3°, 5º, 6º y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se Niega todo lo solicitado por el Defensor Público a favor de su representado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de que el asunto principal se encuentra en ese Despacho. Quedaron los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo