REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001462
ASUNTO: RP11-P-2012-001462

MEDIDA CAUTELAR

En el día de hoy, 05 de abril de 2012, siendo las 10:40 AM, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ALBERTO JOSE BRITO AMUNDARAY, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de ATARAY ELIZABETH BRITO VELASQUEZ. Se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, el imputado ALBERTO JOSE BRITO AMUNDARAY previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 04 Abg. Eduardo Villalba, quien fue impuesto de las actuaciones.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano ALBERTO JOSE BRITO AMUNDARAY, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de ATARAY ELIZABETH BRITO VELASQUEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-04-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ALBERTO JOSE BRITO AMUNDARAY, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-03-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.148, de profesión u oficio: agricultor, Hijo de Alberto Brito y Rosalía Amundaray y residenciado en: el Sector Alto de Musiu Pablo, calle principal, casa s/n, Yaguaraparo, como a 100 metros e la bomba de Yaguaraparo, casa de bloque pintada de rosado, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
El Defensor Público Nº Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “ revisado como han sido las actuaciones y escuchada como ha sido la solicitud fiscal, en la cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta defensa considera necesario y pertinente el otorgamiento de una libertad sin restricciones a favor de mi representado en virtud que el mismo, ha manifestado que la situación de modo tiempo y lugar no corresponde con la planteada en las actuaciones, en razón que el mismo no tiene responsabilidad alguna este hecho punible, solicito copia simple,” Es Todo”.
Del Tribunal: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado ALBERTO JOSE BRITO AMUNDARAY, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de ATARAY ELIZABETH BRITO VELASQUEZ, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5 y 6 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03-04-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia, de fecha 03-04-2012, rendida por la ciudadana ATARAY ELIZABETH BRITO VELASQUEZ, victima del presente asunto, en la cual deja constancia que en ese mismo día, siendo las 9:30 PM, estaba sentada al frente de su casa y paso el ciudadano ALBERTO JOSE BRITO AMUNDARAY, quien es su primo diciendo que si hay alguien alzado allí que se alzara para romperle la cara y ella le dijo que se la rompiera a ella, y fue cunado le dio el golpe en la cara y le partió la boca, y anteriormente había pasado viéndola cuando se vestía en su cuarto, cursante al folio 03; Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 03-04-2012, a favor de la ciudadana ATARAY ELIZABETH BRITO VELASQUEZ, cursante al folio 4; Informe medico, de fecha 03-04-2012; donde se deja constancia que se presento una paciente de 17 años de edad, presentado agresión física, hematoma en región lateral izquierda y tórax posterior, cursante al folio 06; Acta Policial, de fecha 03-04-2012; suscrita por los funcionarios de la Estación Policial, Dr. Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia que estando de servicio, siendo las 10:30 PM, se presento una adolescente de nombre ATARAY ELIZABETH BRITO VELASQUEZ, manifestando que el ciudadano ALBERTO JOSE BRITO AMUNDARAY, la había agredido físicamente con golpe en la cara, por lo que se trasladaron rápidamente a fin de capturarlo, una vez en el sitio se observo un ciudadano con características indicadas por la victima y se procedió a su captura, cursante al folio 08; Acta de inspección; de fecha 03-04-2012, suscrita por los funcionarios de la Estación Policial, Dr. Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y artificial suficiente, temperatura ambiental natural, a unos 100 metros de ka escuela Bolivariana La Chivera, no colectándose evidencia de interés criminalístico, cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-04-2012, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 2:40 PM, encontrándose de servicio, se presento una comisión policial de Yaguaraparo, entregando oficio 395-2012, de fecha 03-04-2012, mediante el cual remiten a este Despacho a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionadas con la detención de ALBERTO JOSE BRITO AMUNDARAY, asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL donde se verifico que el mismo no presenta solicitud ni registro policial, Memorando Nº 9700-184-177, de fecha 04-04-12, inserta al folio 13, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano ALBERTO JOSE BRITO AMUNDARAY, no presenta registros policiales.
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuidos por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6, de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, ALBERTO JOSE BRITO AMUNDARAY, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-03-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.148, de profesión u oficio: agricultor, Hijo de Alberto Brito y Rosalía Amundaray y residenciado en: el Sector Alto de Musiu Pablo, calle principal, casa s/n, Yaguaraparo, como a 100 metros e la bomba de Yaguaraparo, casa de bloque pintada de rosado, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de ATARAY ELIZABETH BRITO VELASQUEZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del estado Sucre, informándole el régimen de presentación impuesto. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio, Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P..
La Juez Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie