REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000954
ASUNTO: RP11-P-2012-000954

RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, 05 de Abril de 2012, siendo las 1:00 PM, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Imposición y presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ. Se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el aprehendido LUIS MANUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo represente y dijo ser el Abg. Carlos Javier Tineo, C.I. 14.977.819; IMPRE 100.796; y con domicilio en la Calle Independencia, cruce con calle Bolívar, edificio San Miglui, piso 01, oficina 01-03; por lo que se hizo llamar a sala y previo juramento de ley fue impuesto de las actas.
La Jueza Primera de Control procede a imponer al imputado LUIS MANUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 30 de Marzo de 2012, en virtud de la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, así mismo fueron recibidas actuaciones de parte de la Fiscal del Ministerio Público.

La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Co-autor, o responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA, acordada por el Tribunal Tercero de Control, por hechos acontecidos en fecha 13-10-2011, cuando el imputado de autos en compañía de LUIS DIAZ MARCANO; JHOLVIS MARCANO DIAZ; PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNANDEZ, JOAN BAUTISTA ORTEGAS JIMENEZ, y RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, dieron muerte intencionalmente a la victima, para despojarlo de su vehiculo marcha Chevrolet, modelo aveo, dejando su cuerpo en la Zona Industrial, cerca del botadero de basura, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se sirva ratificar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado LUIS MANUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para considera al imputado de co-autor como autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento, por lo que solicito se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo antes expuestos. Por último solicito copias simples de la presente acta.
Del Imputado: La Jueza impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse LUIS MANUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.991, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-10-1988, soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Luís Hernández y Rabel Rodríguez, residenciado en el sector los Cocos, calle Las Flores, casa sin numero, Carúpano, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.
El Defensor Privado Abg. Carlos Javier Tineo, quien expone: “Una vez escuchada la intervención de la representación fiscal, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, es evidente que nos encontramos ante una flagrante violación al ordenamiento jurídico vigente en el sentido de que a mi defendido se le pidió y acordó una orden de aprehensión sin siquiera haber sido compelido por la fiscal del Ministerio publico, a los fines de por lo menos, tener conocimiento de los hechos que se le investigan, y por ende poder así ejercer los mecanismos de defensa contenido en la ley, es evidente que se viola con ello el articulo 49 del texto constitucional en lo que se refiere del derecho a la defensa y es por ello que pido a este digno Tribunal decrete la nulidad de la orden de aprehensión, con la consecuencias pertinentes o en su defecto le sea concedido a mi representado Medida Cautelar menos gravosa, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia. El derecho a la defensa y sobre todo el derecho a ser investigado sin estar privado de su libertad, tal y como lo establece al constitución nacional, los pactos internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Es todo.
Del Tribunal. Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º parágrafo primero y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LUIS MANUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Co-autor, o responsable, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA. Asimismo oída los alegatos de la Defensa Privada quien solicita se decrete la nulidad de la orden de aprehensión, con la consecuencias pertinentes o en su defecto le sea concedido a su representado una Medida Cautelar menos gravosa, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa; es por lo que éste Tribunal para decidir observa; como punto previo, es necesario decidir con respecto a la solicitud de Nulidad de la Orden de Aprehensión, por cuanto el imputado no fue citado nunca ante el órgano de la fiscalía a fin de imponerlo de la averiguación que se le seguía en su contra, no obstante de la revisión del presente asunto, se observa que el ministerio público solito la orden de aprehensión, de conformidad con el articulo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde considera que llenos los ordinales 1 y 2 del referido articulo, es decir por la existencia de el hecho punible cometido, por los fundados elementos de convicción que obran contra el imputado de autos y por el ordinal 3 ejusdem, y su parágrafo primero es decir por el peligro de fuga y de obstaculización, que vienen dados por la magnitud del daño causado, agresión al bien más preciado como lo es la vida, la pena que podría llegar a imponerse, que hace presumir el peligro de fuga que ya esta materializado pudiendo influir en los coautores, testigos, victimas para que éstos se comporten de manera desleal o reticente, por lo que se hizo necesario legalmente solicitar la orden de aprehensión basándose en las exigencias del artículo 250 del C.O.P.P., considera esta juzgadora, que a pesar de que no existe constancia en las actuaciones de que el mismo halla sido citado por el ministerio público para imponerlo de la investigación que se le seguía en su contra , sin embrago en la misma se evidencia la existencia de los tres numerales del artículo 250 del C.O.P.P, en su ultimo parte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que siempre que concurran los supuestos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del C.O.P.P., en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, el Juez autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión; motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad solicitud, no lesionándose con la misma el derecho a la Defensa , la presunción de inocencia, por cuanto en ningún momento al mismo se le tiene como culpable sino como presunto autor u participe.
Ahora bien, A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 13-10-2011, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto co-autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Del Acta de Denuncia Común, de fecha 13-10-2010, rendida por la ciudadana Orosco Beatriz Marisol, en la cual establece que su esposo SIMON JOSE BARRETO MOYA, salio el día 12-10-2010, a trabajar con el carro marca aveo, color azul y se encuentra desaparecido; Acta de Investigación Penal de fecha 13-10-2011, suscrita por el funcionario Detective Barrios Jerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de Investigación Penal de fecha 14-10-2011, suscrita por el funcionario Detective José Luís Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de entrevista de fecha 14-10-2011, rendida por el ciudadano Orlando José Moya Acosta, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de Investigación Penal de fecha 14-10-2011, suscrita por el funcionario Agente II Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de entrevista de fecha 24-10-2011, rendida por la ciudadana Orosco Beatriz Marisol, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de entrevista de fecha 13-10-2011, rendida por el ciudadano Francisco Ramón González, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de Investigación Penal de fecha 13-10-2011, suscrita por el funcionario Agente Pedro Ali Aparicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de Inspección Técnica Nº 1746, de fecha 13-10-2011, realizada por los funcionarios Detective Barrios Jerson y Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas al sitio del hallazgo del cadáver; Acta de Inspección Técnica Nº 1747, de fecha 13-10-2011, realizada por los funcionarios Detective Barrios Jerson y Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas al cadáver; Reconocimiento Legal Nº 951, de fecha 13-10-2011, realizado por el funcionario Detective Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, a las evidencias de interés criminalístico, allado en el sitio del suceso; Acta de Investigación Penal de fecha 15-10-2011, suscrita por el funcionario Detective José Luís Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Acta de entrevista de fecha 15-10-2011, rendida por el ciudadano Anderson José Olivier García, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Experticia Nº 580-2011, practicada por el Experto en Investigación de Vehículo, Agente T.S.U. José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, al vehiculo propiedad de la victima, hoy occisa; Memorandun Nº 9700-226-369, suscrito por el funcionario Wolfan Rodríguez, en su condición de Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, en la cual deja constancia de los registro policiales que presentan los imputados LUIS DIAZ MARCANO, JHOLVIS MARCANO DIAZ y PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNANDEZ; Acta de entrevista de fecha 26-10-2011, rendida por la ciudadana Minerva Bellorín Salazar, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas; Memorandun Nº 9700-226-1073, suscrito por el funcionario Wolfan Rodríguez, en su condición de Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, en la cual deja constancia de los registro policiales que presentan los imputados JOAN BAUTISTA ORTEGAS JIMENEZ; Reconocimiento Medico Legal Número 242-11, suscrito por el Anatomopatólogo Forense: ANSELMA RODRÍGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado al hoy occiso: SIMON JOSE BARRETO MOYA.
Ahora bien, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el co-imputado en libertad pudiera influir en los demás coimputados testigos victimas o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º y 2º parágrafo primero y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la RATIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LUIS MANUEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.991, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-10-1988, soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Luís Hernández y Rabel Rodríguez, residenciado en el sector los cocos, calle Las Flores, casa sin numero, Carúpano, Estado Sucre; dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por la presunta comisión de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SIMON JOSE BARRETO MOYA. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Todo en conformidad con el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º y 2º parágrafo primero y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase la presente causa al tribunal Tercero de Control. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie