REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002580
ASUNTO: RP11-P-2010-002580

RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, Cinco (05) de Abril del año dos mil doce, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavé, y el Alguacil de sala, a los fines de realizar AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal seguido al ciudadano ALEXANDER JOSE MORAO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FREDDY RAMON COVA SANDOVAL. Encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el imputado antes señalado, previo traslado. Acto seguido se les impuso al imputado de la Orden de Aprehensión y del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el ciudadano Alexander Jose Morao, No tener Abogado de Confianza, que lo asista en el presente acto, por lo que estando presente el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Eduardo Villalba, fue impuesto de las actuaciones. La Jueza instruye a las partes de la presente audiencia, y procede a imponer al ciudadano Alexander Jose Morao, de la decisión de este Juzgado de fecha 30-11-2010, donde se decreto Orden de Aprehensión en su contra.
El Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano ALEXANDER JOSE MORAO, plenamente identificado en autos, en virtud de orden de aprehensión materializada, en contra del mismo, procedo a solicitar sea Ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MORAO, plenamente identificados en actas, ordenada por éste Tribunal Primero de Control en fecha 30-11-2012, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FREDDY RAMON COVA SANDOVAL; en virtud de los hechos ocurridos fecha 06 de Abril del año 2007. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, donde existen suficientes elementos de convicción; Existe el peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y peligro de obstaculización artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad, que atentan contra las personas. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrarse en libertad el imputado pudiera influir en la victima, en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; asimismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo. Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarlos como: ALEXANDER JOSE MORAO, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1974, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.594, hijo de: Maria Cecilia Morao y Eustoquio Solorzano, y residenciado en Guarenas, Estado Mirando, Sector Vicente Emilio Sojo, Casa Nº 1; quien manifestó: Yo vivía en Santa Eduvigis, y me fui de aquí a trabajar con mi cuñado, y desde entonces vivo en Guarenas, no tengo conocimiento de eso, no tengo nada que ver con eso, me estarán inculpando porque yo era de la brigada de Santa Eduvigis, y la familia del muerte me agarro rabia, porque Freddy y un hermano se la pasaban robando, es todo.
La Defensa Pública Penal, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido exhaustivamente el presente expediente, oída la imputación fiscal, considera que en la presente causa se podría perfectamente permitir a mi representado afrontar el procedimiento en libertad, por cuanto de las actas se desprende no existe suficientes testigos que puedan comprometer la conducta de mi representado, es por ello que solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado manifiesta no tener responsabilidad alguna en la presente causa, estando el mismo amparado por el principio de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, merece ser considerado inocente, hasta que demuestre en un Juicio Oral y Público la culpabilidad del mismo, es por lo que solicito se admita la presente solicitud y se decrete sin lugar la Medida Privativa de Libertad solicitado por el ministerio público. Solicito copia simple del presente acto, Es todo”.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ALEXANDER JOSE MORAO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FREDDY RAMON COVA SANDOVAL, oído la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 06 de Abril del año 2007, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano, en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Inspección Técnica Nº 73, de fecha 06 de Abril del año 2007, realizada al lugar del suceso, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, Darvis Reyes y Luís Figueroa. De la Trascripción de Novedad, de fecha 06 de Abril del año 2007, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Freddy Ramón Cova. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Abril del año 2007, suscrita por el funcionario José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Inspección Nº 740, de fecha 06 de Abril del año 2007, realizada en la morgue al cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano Luís Noriega y José Delgado. Del Memorandum Nº 9700-226-462, suscrito por el funcionario Carlos Rodríguez, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, donde se evidencian los registros policiales que presenta el hoy occiso FREDDY RAMON COVA SANDOVAL. Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano WILMAN JOSE COVA SANDOVAL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, testigo referencial quien señala circunstancias relativas al hecho señalando a Alexander José Morao como el autor del homicidio de su hermano Freddy Cova. Del Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano NERIS JOSE LEZAMA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, testigo presencial,quien señala circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar donde ocurren los hechos, señalando al ciudadano Alexander Morao (imputado de autos) como el autor de la muerte de hoy occiso Freddy Cova. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Mayo del año 2007. Del Certificado de Defunción, expedido a nombre de FREDDY RAMON COVA SANDOVAL, así como del permiso del Inhumación correspondiente. Del Reconocimiento Médico Legal, correspondiente al ciudadano FREDDY RAMON COVA SANDOVAL, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez. De la Autopsia Nº 081-2007, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de FREDDY RAMON COVA SANDOVAL, por la Dra. Anselma Rodríguez. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, Nº 270-07. Del Reconocimiento Nº 313, de fecha 20 de julio del año 2007, practicado a una arma de fuego tipo escopeta, así como a un taco elaborado en material sintético, de los utilizados comúnmente en los cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta, el cual presentó deformaciones por haber chocado contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular, con manchas de color pardo rojizas.
Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y peligro de obstaculización artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa, toda vez que estamos en etapa de investigación, aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público y en el presente proceso cualquier otra medida se considera insuficiente para el fin último del mismo. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA RATIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MORAO, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1974, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.594, hijo de: Maria Cecilia Morao y Eustoquio Solorzano, y residenciado en Guarenas, Estado Mirando, Sector Vicente Emilio Sojo, Casa Nº 1; por estar presuntamente incurso en la comisión del: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FREDDY RAMON COVA SANDOVAL; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y peligro de obstaculización artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde quedaran detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa Malavé