REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002672
ASUNTO: RP11-P-2011-002672

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, treinta (30) de Abril de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera, quien se aboca al conocimiento de la presente causa; y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Magdalena Acosta, con el objeto de celebrarse la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguida al imputado ROBERT JOSÉ ORTEGA. A tal efecto se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el imputado de autos y el Defensor Público Penal N° 05, Abg. Jesús Maiz. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ROBERT JOSÉ ORTEGA, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ ORTEGA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como ROBERT JOSÉ ORTEGA, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 30/03/1977, natural de Bohordal, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.883.650, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Sector las Charas, Casa S/N, Bohordal, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público N° 05 Abg. Jesús Maiz, quien expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a decretar ell sobreseimiento de conformidad a las previsiones del artículo 318 ordinal 1°. En las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en los hechos imputados. En caso contrario que el tribunal estime la admisión de la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de principio de la comunidad de la prueba, a los fines de debatirlas en el Juicio oral y privado, solicito copia simple, es todo.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado ROBERT JOSÉ ORTEGA, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las cuales hizo suya la defensa tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de noviembre de 2011, de acuerdo al acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana Venezuela, en la cual dejan constancia que: siendo aproximadamente 09:05 horas del día 14/11/2011, cumpliendo instrucciones del S/AYU Aguilera Ubando, comandante del Quinto Pelotón de la tercera compañía, constituyo en comisión…. Con la finalidad de trasladar al Ciudadano ROBERT JOSÉ ORTEGA, quien se encontraba a la Orden de la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público… por la comisión del delito de Violencia de Genero, … a la sede del comando de la Tercera Compañía D78, ubicado en la población de Guiria, Municipio Valdez, para realizar el expediente correspondiente, una vez siendo las 09:30 de ese mismo día, cuando nos detuvimos en el sector la Chivera de la Población de Yaguaraparo, debido a que se encontraba cerrada la vía pública por manifestaciones de esa localidad, se bajo de la unidad para tratar de mediar con los manifestantes para que les dieran acceso ya que trasladaban a un detenido cuando ya se había desplazado alrededor de 3 metros de la unidad se oyó un disparo y se voleo a observar lo que se estaba suscitando y es cuando nota al Sargento Martínez, que esta tirado en el suelo y fue quien efectuó el disparo al aire y el Ciudadano Robert esta corriendo y el sargento Martínez Grita que se esta Escapando, le dio un fuerte golpe en el pecho y lo empujo, procediendo a perseguir al mencionado ciudadano y el mismo se introdujo en una bloquera que esta en el sector internándose en el monte , no logrando su captura en la referida bloquera…. Se continuo con las labores de búsqueda…donde se tuvo tras la búsqueda durante 2 Días, y el día 16/11/2011 siendo las 07:30 se encontraban en el sector Siete Bocas de la Población de Bohordal se detuvieron en una vivienda color azul y observaron que en la parte posterior de la misma se encontraba un ciudadano quien vestía una camiseta de color morada y un pantalón largo color azul tipo Jean sentado en una piedra y este no se había percatado de la presencia de la comisión, procediendo acercarse lentamente y este observo a unos efectivos e intenta salir corriendo nuevamente y es cuando se logra la captura del Ciudadano: ROBERT JOSÉ ORTEGA, por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la representación fiscal y el cual admite este Tribunal, por considerar que el mismo se encuentra acreditado.
Así mismo se niega la solicitud de desestimación y el sobreseimiento de la presente causa.
En este estado el defensor solicita se le ceda nuevamente la palabra al imputado por cuanto le manifestó su voluntad de asumir los hechos. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo.

DEL ACUSADO

A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ROBERT JOSÉ ORTEGA, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Maiz; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.

CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado ROBERT JOSÉ ORTEGA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano ROBERT JOSÉ ORTEGA, la comisión de los delitos de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación estas sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado; el artículo 258 del Código Penal, delito este que tiene una pena de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses de prisión, que realizando la operación matemática de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, da como término medio cinco (05) meses Siete (07) días doce (12) horas, y la pena establecida por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se encuentra comprendida entre un (01) mes a Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año, quince (15) días de prisión. Ahora bien en virtud de encontrarnos en un concurso real del delito y conforme al articulo 88 del Código Penal, se establece como pena mas grave la del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es decir, un (01) año, quince (15) días de prisión, y se le suma la mitad del otro delito, es decir, dos (02) meses y diecinueve (19) días, quedando la pena en principio a imponer de un (01) año, tres (03) meses, y cuatro (04) días. Vista las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP, alegadas por la defensa, se rebaja la pena a un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ROBERT JOSÉ ORTEGA, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 30/03/1977, natural de Bohordal, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.883.650, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Sector las Charas, Casa S/N, Bohordal, Municipio Cajigal, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por los delitos de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA