REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCVRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002590
ASUNTO: RP11-P-2010-002590
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, 30 de Abril de 2012, constituyó en la sala de Transición, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. María Wetter Figuera, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Douglas Rivero, el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Especial de conformidad con el art. 45 del Código Orgánico Procesal Pena, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano JOHAN MANUEL GUERRERO URBANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANA MIRNA GUERRERO URBANETA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, el imputado JOHAN MANUEL GUERRERO URBANETA, La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, y La Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, la víctima ANA MIRNA GUERRERO URBANETA. En este estado la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 28-04-11, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el acusado.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo; quien expone: Visto que mi representado, JOHAN MANUEL GUERRERO URBANETA, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 28-04-11, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ANA MIRNA GUERRERO URBANETA, quien expone: mi hijo no se ha metido mas conmigo ahora llevamos un buen trato personal. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expone: una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal al ciudadano JOHAN MANUEL GUERRERO URBANETA, y por cuanto no consta ante esta representación Fiscal ninguna otra denuncia interpuesta por la víctima, y oída la exposición de la misma, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOHAN MANUEL GUERRERO URBANETA, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, y a través de la revisión del sistema Juris 2000 que efectivamente el imputado JOHAN MANUEL GUERRERO URBANETA, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado en fecha 28-04-11, y asimismo que no consta ante la representación Fiscal ninguna otra denuncia interpuesta por la víctima, es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado antes señalados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANA MIRNA GUERRERO URBANETA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado JOHAN MANUEL GUERRERO URDANETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.815, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-08-84, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Ana guerrero y Domingo Rincón, y residenciado en Sector el Silencio de Guiria de la Playa, casa S/N, Pozo Colorado, Calle los Juanes, Estrado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ANA MIRNA GUERRERO URBANETA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Notifíquese a la víctima. Se ordena remitir el presente asunto al archivo judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA
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