REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001463
ASUNTO: RP11-P-2012-001463


MEDIDA CAUTELAR

En el día de hoy, Cinco (05) de Abril de 2012, siendo las 11:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavé, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano EUFENIO JOSÉ LÓPEZ BRITO. Se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo Rivas, el imputado Eufenio José López Brito, previo traslado desde la Comandancia de Policía. La Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Pública Penal Suplente Nº 4 Abg. Eduardo Villalba, quien fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano EUFENIO JOSÉ LÓPEZ BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA MAÑE DE SALAZAR; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-04-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: EUFENIO JOSÉ LÓPEZ BRITO, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-03-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- Indocumentado, de profesión u oficio: Agricultor, Hijo de Felipa Brito de López y Félix López, y residenciado en: Caserío El Paujil, Sector la Poza del Perro, Calle Principal de la Vivienda, Casa S/N, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: El viernes 30 de marzo tuve una discusión con ella, solo una discusión y me fui; el día martes 03 de abril la policía me paro como a las 11 de la noche diciéndome que me llevaban para resolver un problema, y me dejaron detenido, es todo.
La Defensa Pública Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa observa que las condiciones de modo tiempo y lugar explanados en este acto por el ministerio Público, no corresponde en virtud de la declaración dado por mi patrocinado por los hechos acaecidos sucedieron en fecha 30-03-2012, tal y como se desprende del folio 3, en la declaración rendida por la victima de la causa, los cuales en todo momento vicia la detención de mi representado en tanto que mediaron mas de 72 horas para la denuncia y posterior detención del mismo, de igual manera se desprende de las actuaciones que no existen testimonios que puedan dar fe y corroborar el testimonio prestado por la victima, esta defensa considera necesario y pertinente que se le acuerde a mi representado la libertad sin restricciones, por carecer el presente asunto de testimonios y otros medios probatorios que puedan acreditar la responsabilidad del imputado en un eventual juicio oral. Por todo lo antes expuesto y en base a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad contenidos en el artículo 8 y 9 del COPP, ratifico mi solicitud en la presente causa y de igual manera solicito copias simples de la presente acta.” Es Todo”.
Del Tribunal: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado EUFENIO JOSÉ LÓPEZ BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA MAÑE DE SALAZAR, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley que rige la materia, los argumentos esgrimidos por la Defensa, así como lo declarado por el imputado de autos.
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA MAÑE DE SALAZAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03-04-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia de fecha 03-04-2012, realizada por la ciudadana Maria Virginia Mañe de Salazar, por ante el Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez; donde expone: “El día 30-03-2012, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, yo me encontraba en la universidad viendo un taller del Consejo Comunal, en Yaguaraparo cuando llego a mi casa, mi pareja de nombre José Eufenio López Brito, me empezó a insultar diciéndome que yo no estaba en ningún taller que yo lo que estaba era con otro marido, fue que me agredid físicamente por la cara con los puños y por la espalda también me amenazo de muerte”…asì mismo se deja constancia de la preguntas y respuestas que se le realizo a la mencionada víctima, cursante al folio 3 y su vuelto; Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 03-04-2012, a favor de la ciudadana Maria Virginia Mañe de Salazar, cursante al folio 4; Constancia Medica, suscrita por la Medico Integral Comunitaria Carmen Rosa Rios, donde deja constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana Maria Virginia Mañe de Salazar, cursante al folio 6; Acta Policial de fecha 03-04-2012, suscrita por el Oficial/Agregado (IAPES) Neptalí Velásquez, funcionario adscrito a la Estación Policial de Cajigal, Centro de Coordinación Policial Valdez, donde dejan constancia de la diligencia policial, que en esta misma fecha encontrándose en funcionarios de servicio en la Estación Policial Cajigal, recibió llamada telefónica de la ciudadana Maria Mañe, manifestando que en horas de la mañana del día 03-04-2012 había formulado una denuncia en contra del ciudadano Eufenio López, y que el mismo volvió a intentar de agredirla nuevamente, rápidamente se trasladaron……con la finalidad de capturar a dicho ciudadano, una vez en el sitio avistaron a un ciudadano con las mismas características indicadas por la denunciante, el mismo al ver la comisión opto una actitud de nerviosismo le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios, manifestándole que se le realizaría una revisión corporal….no encontrándosele objeto alguno, se le leyeron sus derechos….indicándole que iba a quedar retenido, siendo identificado como EUFENIO JOSÉ LÓPEZ BRITO…cursante al folio 8 y su vuelto; Acta de Inspección de fecha 03-04-2012, practicada por el Oficial/Agregado (IAPES) Neptalí Velásquez, funcionario adscrito a la Estación Policial de Cajigal, realizada al lugar de los hechos, cursante al folio 10; Acta de Investigación Penal, de fecha 04-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Estadal, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano EUFENIO JOSÉ LÓPEZ BRITO, así como del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo se deja constancia que se efectuó llamada la SIIPOL, donde se constato que el imputado de autos presenta un registro policial, por el delito de Drogas, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorando Nº 9700-184, de fecha 04-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal, mediante la cual deja constancia que el ciudadano EUFENIO JOSÉ LÓPEZ BRITO, presenta registro policial, los cuales señala en el mismo, cursante al folio 13. Ahora bien en cuanto a lo alegado por la defensa relativa a que la denuncia de la victima de fecha 03-04-2012, donde señala que los hechos ocurrieron en fecha 30-03-2012 y a la fecha de aprehensión ya habían transcurrido más de 72 horas de los hechos, es de hacer notar que el acta policial de fecha 03 de abril del 2012 contentivo del procedimiento para la aprehensión del imputado, el funcionario Neptalí Velásquez expone que siendo las 11.45 de la noche recibe llamada telefónica de la ciudadana María Ñame, manifestando que en la mañana de ese día había formulado una denuncia en contra de Eufemio López y que el mismo volvió a intentar agredirla nuevamente, por lo que rápidamente el funcionario se traslada en compañía de otros funcionarios, con la finalidad de capturar a dicho ciudadano, como puede observarse del último acto que el imputado realizó es cuando los funcionarios se trasladan y practican la detención en flagrancia del imputado de autos, por lo que se declara que la aprehensión se produjo en flagrancia y la misma no esta viciada y así se decide
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como jueza suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, por las razones que sobre este particular se señalaron y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, EUFENIO JOSÉ LÓPEZ BRITO, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-03-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- Indocumentado, de profesión u oficio: Agricultor, Hijo de Felipa Brito de López y Félix López, y residenciado en: Caserío El Paujil, Sector la Poza del Perro, Calle Principal de la Vivienda, Casa S/N, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio d de la ciudadana MARIA VIRGINIA MAÑE DE SALAZAR; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad, remítase a la comandancia de Policía Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas con la firma del acta.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial,

Abg. Claudia Figueroa Malavé