REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000064
ASUNTO: RP11-P-2011-000064



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibido el presente asunto penal, donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por los Fiscales Abg. José Rivero Otamendi y José Antonio Fraga Rojas, en su carácter el primero de ellos de Fiscal Quincuagésimo Quinto a nivel Nacional con competencia Plena y el segundo Fiscal Primero del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quienes presentaron como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida a Wilfredo José Hernández Ramos, por los delitos de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que de la revisión detallada de los hechos narrados por el denunciante, los mismos son insuficientes, partiendo del hecho que el imputado no sólo no realizo ningún acto material que les permita evidenciar dicha función de manera ilegal ni tampoco existe la certeza que las proposiciones mencionadas por el declarante sean suficientes para considerar al imputado de autos, haya subsumido o ejercido las funciones de Fiscal del Ministerio Público, menos aún que los hechos encuadran en el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra La Concusión; motivo por los cuales solicita el sobreseimiento, de conformidada con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos, ya que no hay elementos que configuren la existencia del tipo penal investigado, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano WILFREDO JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, quien es Venezolano, natural de Guiria, soltero, de 46 años de edad, mensajero adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guiria, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 9.940.266, nacido en fecha 02-12-64, hijo de Ana Rosalía Ramos y Aníbal Rivas (f), residenciado en la urbanización Nueva Guiria, calle 07, casa N° 07, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; ya que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano antes identificado, en la comisión de los delitos de USURPACIÓN Y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 213 del Código Penal y 60 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente , en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Notifíquese a las partes.
Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta