REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002690
ASUNTO: RP11-P-2008-002690


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibido el presente asunto penal, en donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no hay suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación, por lo que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado EDIOVEL JOSÉ UGAS BELLO, HÉCTOR LUÍS UGAS BELLO, CARLOS DANIEL BELLO BELLO, ALEXIS RAFAEL BRAVO OBANDO, GENNY DAVID BELLO ROJAS, OSCAR JOSÉ MORENO BELLO, JOSÉ FELIX BRAVO LEON Y JOSÉ JESÚS OBANDO ROJAS

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen suficientes elementos para enjuiciar al imputado de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida los imputados EDIOVEL JOSÉ UGAS BELLO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.216.551, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 02-08-1.980, hijo de Ediovel Ugas y Jenny Bello, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre; HÉCTOR LUIS UGAS BELLO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.592.438, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 10-01-1.984, hijo de Ali Ugas y Josefina Ugas, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre; CARLOS DANIEL BELLO BELLO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.647.326, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 02-08-1.987, hijo de Luís Bello y Nancy Bello, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre; ALEXIS RAFAEL BRAVO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.289.301, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 14-08-1.974, hijo de Del Valle Obando y Silvino Bravo, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre y GENNY DAVID BELLO ROJAS, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.213.122, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 09-11-1.985, hijo de Maryoris Bello y Dennys Bello, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, OSCAR JOSÉ MORENO BELLO, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.257.589 ,de profesión u oficio Agricultor, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 27-12-1.978, hijo de Lourdes Cedeño y José Gregorio Moreno, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre, JOSÉ FÉLIX BRAVO LEÓN, Venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.288.286, de profesión u oficio Comerciante, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 22-08.1.975, hijo de Melida León y Félix Bravo, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre y JOSÉ JESÚS OBANDO ROJAS, Venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.855.934, de profesión u oficio Agricultor, natural de Tunapuicito, nacido en fecha 03-04-1.977, hijo de Antonia Rojas y Jesús Obando, y con domicilio en El Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, casa S/N, Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que no es necesario fijar audiencia oral para debatir la solicitud fiscal, por cuanto de las actuaciones se evidencian que el motivo de la solicitud esta ajustado a derecho. De conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta