REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001760
ASUNTO: RP11-P-2012-001760
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha veintitrés (23) de Abril del 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº: RP11-P-2012-001760 seguido en contra del imputado ADOLFO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado ADOLFO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que designa como su defensor Público al Abg. Jesús Mayz; quien fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio Inicio al acto y se le otorgó La Palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado ADOLFO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículos 413, en relación al 425 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: Tirso Antonio Sandoval Brito. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 22-04-2012, donde se configura en los delitos antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ADOLFO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que el imputado ADOLFO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, es autor de dicho delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al primero de lo imputado quien dijo ser y llamarse: al imputado ADOLFO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 15/10/1993, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.380.924, hijo de: Lucepia Josefina Rodríguez (D) y Rodolfo Antonio Velásquez y residenciado en la comunidad del Morro de Puerto Santo, Sector los olivitos, Casa S/N, Cerca de la Licorería Tormar, Municipio Arismendi, del estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien manifestó: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público, ya que no se configura el delito de Lesiones personales. Solicito copia del acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo son es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículos 413, en relación al 425 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: Tirso Antonio Sandoval Brito, el cual no se encuentra prescrito por cuanto los mismos sucedieron en fecha 22-04-2012, tal como se desprende: Acta Policial, de fecha 21 de abril del 2012, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se desprende: que siendo las 08:45 de la noche, encontrándome de guardia y efectuando patrullaje en el perímetro de la ciudad de río Caribe, estado sucre, al mando de la unidad… recibiendo llamado vía radial desde la cede del comando policial, donde me informan que me trasladara de urgencia al ambulatorio de la comunidad del morro de puerto santo que había ingresado un ciudadano herido y varias personas se encontraban allí con el objeto de querer agredir al mismo, por lo cual solicite apoyo, trasladándome al sitio con otra unidad… una vez en el sitio nos percatamos que se encontraba una multitud de un aproximado de 60 personas alrededor del ambulatorio de la referida comunidad, quienes intentaban entrar a dicho centro asistencia con la finalidad de agredir a un ciudadano que se encontraba en esta, percatándonos que se trataba de un adolescente que presentaba una herida abierta en el cuero cabelludo, y que este ya había sido atendido por lo galenos de guardia, quienes le suturaron la herida con cuatro puntos, ya que este había sostenido una riña con otro ciudadano que había presentado heridas graves y que el mismo había sido trasferido al hospital de la ciudad de río Caribe, en vista de esto ya siendo las 09:20 de la noche procedí a informar al adolescente que quedaría detenido por Riña Reciproca, haciéndole de su conocimiento sus derechos… quedando el mismo identificado como Tirso Antonio Sandoval Brito… una vez realizada dicha diligencia procedí a trasladarme al hospital de rió caribe, donde una vez en esa logro ubicar al ciudadano involucrado en la riña, presentando el mismo según constancia medica punzón penetrante en el torax, por lo cual ya siendo las 10:00 horas de la noche procedí hacerle de su conocimiento que quedaría detenido por los motivos ya expuestos… quedando el mismo identificado como Adolfo José Velásquez Rodríguez, y el cual corre inserto al folio 3 y su vuelto del presente asunto; Informe Medico Perteneciente al Imputado: Adolfo José Velásquez Rodríguez, de fecha 21/04/2012, en la cual se deja constancia que el mismo presento una herida cortante en torax de 3 a 4 centímetros aproximadamente, la cual corre inserto al folio 6 del presente asunto; Informe Medico Perteneciente al Adolescente: Tirso Sandoval, de fecha 21/04/2012, en la cual se deja constancia que el mismo presento una herida cortante suturada en el lado parietal lado izquierdo, con aumento de volumen, y de 3 centímetros aproximadamente, la cual corre inserto al folio 7 del presente asunto; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; de Carúpano de donde se deja constancia de cómo se recibieron a los imputados y actuaciones, la cual corre inserto al folio 11 y su vuelto, y 12 del presente asunto; MEMORANDO Nº 9700-184-437, donde se deja constancia que el imputado Adolfo José Velásquez Rodríguez, No presenta registros policiales.
Así las cosas configurados como están los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3ero es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia por lo que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis meses, ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, de conformidad con el artículo 256, numeral 3, del Código Adjetivo Penal. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ADOLFO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 15/10/1993, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.380.924, hijo de: Lucepia Josefina Rodríguez (D) y Rodolfo Antonio Velásquez y residenciado en la comunidad del Morro de Puerto Santo, Sector los olivitos, Casa S/N, Cerca de la Licorería Tormar, Municipio Arismendi, del estado Sucre, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis meses, ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículos 413, en relación al 425 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: Tirso Antonio Sandoval Brito. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad y remitirse adjunto a oficio al Comandante de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y participándole sobre las presentaciones del imputado. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA
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