REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001642
ASUNTO: RP11-P-2012-001642
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº: RP11-P-2012-001642, seguido en contra del imputado LEONARDO RAMON GARCIA GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado LEONARDO RAMON GARCIA GARCIA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Público de guardia Abg. Eduardo Villalba quien fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio Inicio al acto y se le Otorgó La Palabra a La Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado LEONARDO RAMON GARCIA GARCIA, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículos 413 en relación con el articulo 420 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos YORGENIS SAMUEL BRITO VIVAS Y HECTOR ENRIQUE MEDINA JIMENEZ. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 16-04-2012, donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado LEONARDO RAMON GARCIA GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que el imputado LEONARDO RAMON GARCIA GARCIA, es autor de dicho delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: LEONARDO RAMON GARCIA GARCIA, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 28/01/1990, de profesión u oficio: trabajador de auto lavado, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.190.737, hijo de: León Ramón García y Envida Gregaria Garcia, domiciliado en la carretera nacional vía playa grande sector la ensenada, cerca de la pepsi cola específicamente en el auto lavado el Ángel Leo Carúpano Estado Sucre; quien expone: Eran aproximadamente como las 07:30 cuando circulaba por la avenida principal de playa grande y al ver que la carretera se encontraba sola decidí a dar la vuelta al final de la avenida, que es a donde todos los vehículos acostumbran a dar la vuelta, me pare a mi derecha porque mi vehiculo no gira lo suficiente, metí la luz de cruce verifique por el retrovisor y no vi absolutamente nada cuando intento arrancar me di cuenta que venia una moto en exceso de velocidad e impacto con el carro, y bueno me baje del carro y llame a la ambulancia porque pertenezco a la brigada de rescate, general José Francisco Bermúdez adscrita a protección civil, y ante de llegar la unidad llego la patrulla me identifique y ellos resguardaron mi vida metiéndome en la patrulla, luego fui trasladado a la policía. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor quien manifestó: No me opongo a la solicitud fiscal y solicito copias simples de presente acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículos 413 en relación con el articulo 420 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos YORGENIS SAMUEL BRITO VIVAS Y HECTOR ENRIQUE MEDINA JIMENEZ, el cual no se encuentra prescrito por cuanto los mismos sucedieron en fecha 16-04-2012, tal como se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 16 de Abril de 2012, rendida por el ciudadano Daniel José Pérez Figuera, Adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre donde expone: es el caso del día 15 de abril del año 2012, siendo aproximadamente las 08:20 de la noche me encontraba de guardia, fui comisionado por el oficial de guardia sargento Mayor (TT) Tomás Plaza para que me trasladara a la calle principal de playa grande adyacentes a la marina de playa grande de Carúpano de inmediato me traslade al lugar en la unidad d remolque del estacionamiento el Venezolano conducida por el ciudadano José mata, al llegar al sitio pude determinar que se trataba de una colisión entre vehiculo con personas lesionadas en el lugar del siniestro donde la misma se encontraba una comisión de los bomberos del municipio Bermúdez, luego procedí a tomar las medidas de seguridad y se resguardo el área para así evitar otro accidente, elabore el grafico demostrativo de Ley, realice el croquis demostrativo del área donde había ocurrido el accidente y le ordene al operador de la unidad de remolque el traslado de los siguientes vehículos: Nº 01: con las siguientes características: Placas ATS626, Marca: Ford, Modelo: Mustang, Color: Azul, Clase Auto, Año 1984, S/C AJ28ER18932, y Vehiculo Nº 02: con las siguientes Características Placas AB0U64K, Marca. Empire, Modelo.150, Color: Rojo, Clase Moto, Año 2006, S/C 81ZMC1K66BM28178. Luego me dirigí al Hospital Santos Aníbal Dominici de la ciudad de Carúpano y me entreviste con la doctora Maria González, cursante al folio 04, Nº 02 CROQUIS DEL ACCIDENTE, suscrita por el Funcionario Daniel Pérez Figuera practicada en el lugar del accidente, inserta al folio 05. Nº 03 INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO suscrita por el funcionario Daniel Pérez Figuera y cursante al los folios 06 y 07. Nº 04 VERSION DEL CONDUCTOR Nº 01 el ciudadano Leonardo Ramón García García de fecha 15-04-2012 cursante al folio 08. Nº 05, ORDEN DE EXPERTICIA POR ACCIDENTE, de fecha 16-04-2012 suscrita por el Sgto. 1º (TT) Ramón Viña Vásquez donde se realizara las experticias a los vehículos antes descritos, cursante a folio 09.
Así las cosas configurados como están los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3º es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia por lo que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de seis (06) meses, ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Adjetivo Penal. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de LEONARDO RAMON GARCIA GARCIA, Venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 28/01/1990, de profesión u oficio: trabajador de auto lavado, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.190.737, hijo de: León Ramón García y Envida Gregaria Garcia, domiciliado en la carretera nacional vía playa grande sector la ensenada, cerca de la pepsi cola específicamente en el auto lavado el Ángel Leo Carúpano Estado Sucre, consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de seis meses, ante la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, por el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículos 413 en relación con el articulo 420 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos YORGENIS SAMUEL BRITO VIVAS Y HECTOR ENRIQUE MEDINA JIMENEZ. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Bermúdez, remitiéndole boleta de libertad y participándole sobre las presentaciones del imputado. Remítase en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA ACOSTA
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