REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001641
ASUNTO: RP11-P-2012-001641
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha veinte (20) de abril de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSION, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que SI tenía abogado de confianza, por lo que designa en este acto al Abg. Luís Felipe Leal, Venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nº-3.422.575, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.555, y con domicilio labora en: Calle Urica Nº 91, Carúpano Estado Sucre, y expone: “Acepto el cargo de designación de defensor designado en mi persona por el ciudadano JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Ciudadano JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.715.663, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Sector el Taparo de Macarapana, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de RICARDO FELICIANO GONZÁLEZ PAYARES, (Occiso), para quien solicito sea Ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-04-2012. (Se deja constancia que el fiscal hace una breve narración de los hechos objeto de la presente investigación), por tal motivo considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar al Tribunal acuerde en su contra la Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3. Articulo 251 ordinales 2, 3, 5 y parágrafo primero y articulo 252 parágrafo segundo. Finalmente solicito sea decretado el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia; es todo”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.715.663, de profesión u oficio obrero hijo de Yennys Ramos y Oswaldo Asocar, residenciado en el Sector el Taparo de Macarapana, calle los Olivos, Casa s/n, cerca de la bodega de Luís Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “ yo estaba con unos amigos hay y el llego en una moto y a amenazar y que me iba a matar, en eso yo para defenderme si le di una pedrada y también lo caí a golpes. Es todo. Seguidamente solicito el derecho de palabra el fiscal y solicito interrogar al imputado conforme al articulo132 del COPP. ¿Desde cuando conoces al señor payares? R: el tenía tiempo viviendo por ahí- ¿tenia algún tipo de enemistad o amistad? R: El me amenazaba. ¿Alguna vez lo golpeó? No, solo me amenazaba. ¿Qué sucedió cuando Payares se bajó con la botella de anís? El me amenazó ahí en ese momento, y le dio la botella de anís a los que dice que eran sus amigos. ¿Cuál fue su reacción? Defenderme. ¿el ciudadano estaba de espalda y con un barrillero, cuando recibió la agresión de parte suya? El tenía una pistola y en ese momento me dijo que me iba a morir. ¿Usted vio el arma de fuego? Era negra, mediana. ¿Explique, luego que le arremete con la botella y cae al suelo, quien se quedó con el arma de fuego? No se. ¿Con que lo agredió usted? Con una piedra. ¿Con cuantas personas estaba usted? Yo estaba con Yender y había otras personas ahí pero estaban apartes. ¿Cuándo usted agredió a Payares con quien estaba usted? Con Yender. ¿Usted lo agredió con la botella de anís? No. ¿Con que lo agredió? Con una piedra, mas o menos mediana. ¿En que parte lo agrediste? En el lado izquierdo de la cabeza. ¿Diga usted si participó alguna otra persona aparte de usted? La verdad no vi, porque yo me fui del lugar corriendo. ¿Qué tiene que ver Yender en todo esto? No se que tiene que ver ahí. ¿Qué hizo Yender? la verdad no se si fue el que lo terminó de matar, pero la verdad no lo vi. Seguidamente solicitó y se le cede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de interrogar a su defendido; quien expone: ¿en cuantas oportunidades fue amenazado por el hoy occiso? R: en varias oportunidades, como tres o cuatro veces. ¿Diga si esa noche de los hechos el hoy occiso lo amenazó? R: si esa noche el saco una pistola y me amenazó que me iba a matar.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa; quien expone: Hemos oido la imputación fiscal y la declaración de nuestro patrocinado, donde afirma que el no hizo otra cosa que defenderse de una agresión ilegítima que no la provocó, y que lo obligó a utilizar la piedra para defenderse, en vista que el hoy occiso lo amenazó con un arma de fuego. De la revisión del expediente nos damos cuenta que efectivamente no aparece un arma de fuego entre las evidencias colectadas en el sitio del suceso, como tampoco es menos cierto que uno de los testigos que rindieron declaración ante el CICPC sobre el presente asunto afirma que él le fue a avisar a un ti de muerto que es policía. Presumimos entonces que fue este funcionario policial pariente del occiso quien rescató el arma en el sitio del suceso, de eso no nos cabe la menor duda, por cuanto dicho funcionario fue una de las primeras personas que se apersonó al sitio donde se encontraba el cadáver, puesto que todos los demás incluyendo a nuestro defendido huyeron del lugar, es lógico que cuando una persona amenaza a otra con un arma de fuego y le dice te voy a matar, la persona amenazada tiene que buscar los medios como defenderse, y nuestro representado encontró una piedra la cual describió como tamaño mediano, la cual le produjo una conmoción que le produjo que dicho ciudadano se desmayara y cayera en el suelo montado en la moto, de tal manera que no sabemos si lo que le produjo la muerte fue el choco del objeto en la cabeza, o de la cabeza con el suelo, por cuanto en el expediente no consta aún la autopsia de ley que nos diga, cual fue la causa de la muerte, es importante señalar que debido al parentesco del hoy occiso con varios funcionarios policiales la presente investigación se ha visto sesgada por la participación de dichos funcionarios en la misma, por lo que tuvimos que ocurrir al Ministerio Público para garantizar la integridad física de nuestro defendido y nos sorprende sobre manera las declaraciones rendidas por los organismos policiales en cuanto a la declaración de mi representado, por cuanto se presentó voluntariamente ante el Ministerio Público a los fines de enfrentar su eventual responsabilidad penal del presente asunto y no fue detenido por ningún cuerpo policial, por lo que consigno en dos (2) folios útiles, ejemplares ambos de fecha 19-04-2012, uno del diario de sucre página 15 y región página 38, en las cuales en ningún momento hacen señalamiento a las entradas policiales que tenía el hoy occiso. Es importante destacar que las lesiones que presenta el cadáver del occiso no fueron producidas por mi defendido, sino por la botella que este cargaba en la mano al momento que se cae de la motocicleta, nos encargaremos en su etapa de demostrar que esto es así. También es importante destacar que nuestro representante no ha tenido entradas policiales ni antecedentes penales, por todas las razones expuestas, es por lo que rechazamos la imputación fiscal y solicitamos al tribunal se aparte de la precalificación del ministerio público, por cuanto nuestro defendido lo que hizo fue defenderse de una agresión ilegítima por parte del hoy occiso, quien lo amenazó de un arma de fuego y tuvo la necesidad de tomar como medio la piedra para repeler dicha amenaza, así como tampoco huido de su parte provocación suficiente para que el hoy occiso lo amenazara de muerte, por lo que la conducta de mi defendido no es punible de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 65 del código penal, en vista de que concurren las circunstancias concurrentes en dicho ordinal para tomar dicha acción como legítima defensa, por todo lo expuesto y en vista que no está determina la causa de la muerte, ya que no riela en las actuaciones el protocolo de autopsia, solicito que se decrete en caso de no acoger la petición el tribunal, alguna de las Medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento. Y en caso de que el Tribunal acuerde la privación, solicito que el sitio de reclusión sea la comandancia de policía de Carúpano, ya que el occiso tenía entradas en el internado judicial, donde tiene amigos y mi defendido ya ha recibido amenazas de muerte si es recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Solicito copias simples de todas las actas y del acta que se levanta en sala, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de privación judicial preventiva de Libertad, efectuada por el Fiscal 2º del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, es necesario en principio que este Tribunal se pronuncie con la solicitud de la defensa que este Tribunal se aparte de la precalificación del ministerio público, y manifiesta que su defendido lo que hizo fue defenderse de una agresión ilegítima por parte del hoy occiso, quien lo amenazó con un arma de fuego y tuvo la necesidad de tomar como medio la piedra para repeler dicha amenaza, e indica que la conducta de su defendido no es punible de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 65 del código penal, en vista de que concurren las circunstancias concurrentes en dicho ordinal para tomar dicha acción como legítima defensa; en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a dicho alegato y al respecta considera que traer a colación y análisis en esta etapa tan prematura de la investigación, la legítima defensa, es colocar a este órgano jurisdiccional en posición de adelantarse a un pronunciamiento de fondo, que evidentemente debe debatirse en el contradictorio y no en esta etapa procesal, púes existen elementos de convicción que dejan ver claramente la comisión de un delito y la presunta participación del ciudadano JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS como presunto autor del mismo. Indudablemente, es a la Fiscalía del Ministerio Público como órgano de investigación penal, a quien corresponde traer los elementos necesarios para efectuar la conclusión en la oportunidad respectiva y que finalmente determinen la participación del imputado o su exculpación, y en efecto, el Código Orgánico Procesal Penal ratifica este carácter, al establecer que en el curso de la investigación, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación sino también los que sirvan para absolverle, razón por la cual se desestima la solicitud de la defensa, en cuanto a que este Tribunal se aparte de la precalificación de los hechos dados por la Representación, ya que en efecto estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de RICARDO FELICIANO GONZÁLEZ PAYARES, (Occiso); donde la acción penal para perseguir al mismo, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14-04/2012.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las siguientes actas procesales: Trascripción de Novedades de fecha 14/04/12, suscrita por el Jefe de guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 14/04/12, suscrita por los funcionarios JOSÉ MÁRQUEZ, FREDDY MORENO y MICHAEL RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Inspección Técnica N° 0629, de fecha 14/04/12, suscrita por los funcionarios JOSÉ MÁRQUEZ, FREDDY MORENO y MICHAEL RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Inspección Técnica Nro. 0630, de fecha 14/04/12, suscrita por los funcionarios JOSÉ MÁRQUEZ, FREDDY MORENO y MICHAEL RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Experticia de Reconocimiento Nro. 0216, de 14/04/12, suscrita por el funcionario MICHAEL RODRÍGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 14/04/12, suscrita por los funcionarios JERSON BARRIOS y JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 14/04/12, suscrita por los funcionarios JERSON BARRIOS, JOSÉ FERNÁNDEZ y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 15/04/12, suscrita por los funcionarios TOMÁS CARABALLO, JOEL PINTO, NELSON CHACÓN y CÉSAR MARCANO, adscritos al Centro de Coordinación Policial, “General José Francisco Bermúdez”, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acta de Investigación Penal, de fecha 14/04/12, suscrita por el funcionario JAIRO BRITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GIL BARRETO, CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ROSARIO, EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, CÉSAR ANÍBAL MARCANO REYES, TRINO AGUSTÍN RODRÍGUEZ CEDEÑO. Acta de Entrevista rendida ante el Centro de Coordinación Policial, “General José Francisco Bermúdez”, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el ciudadano: JOSÉ MANUEL GIL BARRETO. Memorando Nro. 9700-226-0405, de fecha 15/04/12, emanada del Área Técnica del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano.
Por lo que en análisis de todas y cada una de las circunstancias del hecho en particular, considera quien decide que se presume la existencia de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, ya que el tipo penal que ciertamente prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del articulo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por La Fiscal Segunda del Ministerio Público.
Por lo que a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, es presunto autor o participe de la comisión del delito ya indicado, lo cual encuentra sustento en la declaración de los testigos presénciales y referenciales del hecho cuyos extractos de declaraciones se detallaron antes, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Por lo que se configuren los extremos del artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3. Articulo 251 ordinales 2, 3, 5 y parágrafo primero y articulo 252 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente de esta forma acordar con lugar la solicitud de ratificación de privación de libertad efectuada por la representación fiscal en este acto y desestimando de esta forma la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad realizada por la defensa. Y vista la solicitud de la defensa, de que se acuerde como sitio de reclusión la Comandancia de Policía por cuanto su defendido corre peligro su vida en el Internado, se acuerda cambiar el sitio de reclusión, y se fija en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, a los fines de garantizar su integridad física. Líbrese boleta de privación de libertad adjunto oficio a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Finalmente se decreta el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.715.663, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Sector el Taparo de Macarapana, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de RICARDO FELICIANO GONZÁLEZ PAYARES, (Occiso), de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3. Articulo 251 ordinales 2, 3, 5 y parágrafo primero y articulo 252 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de privación de libertad adjunto oficio a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, informando que el imputado de autos permanecerá recluido en dicha sede a la orden de este juzgado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2º del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA ACOSTA
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