REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003622
ASUNTO: RP11-P-2008-003622



SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para el Régimen Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita a éste Tribunal de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra DIMAS MARCANO, por la existencia del delito de ACTOS CONTRA LA DECENCIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 536 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos en perjuicio de JUAN BAUTISTA MORENO, hecho ocurrido en fecha 28-06-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido por prescripción.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, la acción penal se ha extinguido por cuanto los hechos ocurrieron en 28-06-2005, y el delito antes referido establece una pena de Arresto hasta un Mes y/o Multa de Diez a Treinta Unidades Tributarias y ha transcurrido hasta la presente fecha más del tiempo requerido para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal motivo por el cual se considera que la petición fiscal esta ajustada a derecho y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a DIMAS MARCANO, por la existencia del delito de ACTOS CONTRA LA DECENCIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 536 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos en perjuicio de JUAN BAUTISTA MORENO, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8° y 324 ejusdem, y 108 numeral 6 del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Se estima que no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial. Cúmplase.-
Jueza Primera de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Maria Magdalena Acosta