REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001424
ASUNTO: RP11-P-2012-001424
MEDIDA CAUTELAR
En fecha 01 de Abril de 2012, siendo las 03:00 PM, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Luis Rafael Orsetti y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano PERCY AUGUSTO GONZÁLEZ REYES, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INOCENCIA DEL VALLE RAMOS. Encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado PERCY AUGUSTO GONZÁLEZ REYES previo traslado desde la Comandancia de la Guardia Nacional con sede en Güiria, Municipio Valdez. La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública de guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano PERCY AUGUSTO GONZÁLEZ REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INOCENCIA DEL VALLE RAMOS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-03-2012 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: PERCY AUGUSTO GONZÁLEZ REYES, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 27/03/1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.716.711, de profesión u oficio: Obrero de Construcción, hijo de Perci González Coronado y Mary Reyes de González y residenciado en: Calle Concepción, Parroquia Marabal, casa S/N, Irapa, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “El día lunes como no fue laborable para el obrero, ya que fue el día del obrero y la señora Inocencia del Valle, llegó de la ciudad de Caracas, a hacerme una visita a la casa donde yo estoy viviendo con mi señora y mi hijo de un añito, yo no me encontraba presente, mi señora se encontraba presente con el niño dentro del hogar, y la señora Inocencia empezó a hacerme una serie de llamadas amenazándome con que iba a romper la puerta e iba a pasar para a dentro e iba a sacar los corotos para la calle, situación por la cual lo empezó a hacer, yo me encontraba en la ciudad de Carúpano y me tuve que devolver a Irapa, la señora rompía la cerradura de la reja y la puerta de madera del frente de la casa, mientras que su hermano Alfredo, estaba rompiendo el techo, sacando una hoja zinc para meterse por el baño, en ese momento mi señora viendo el forcejeo del techo salió corriendo por el fondo y se ocultó en la casa de una vecina, desde adentro el señor volteo la cama y todos los corotos y luego terminó de abrir la puerta y logrando entrar a la casa con la señora Inocencia, cuando yo llegue me encontré el corral de mi hijo roto y tirado en el medio de la calle, la cocina estaba volteada en la calle y rompió otras cosas más, en ese entonces llegué yo, viendo la agresión que ellos estaban cometiendo en el hogar me metí de manera rápida y los deje afuera en porche, entonces empezó la se{ora Inocencia a romper la puerta para entrar a la casa, yo hice un llamado a la policía vía telefónica se aparecieron en el lugar y estaban a medio metro con la señora y me pidieron que abriera la puerta y me saliera, cuando yo intente abrir la puerta la señora Inocencia aprovechando la presencia de la policía empujo la puerta con el hombre y trato de abrir la puerta y luego metió el brazo para tratar de entrar y yo trate de cerrar la puerta, en ese momento los funcionarios le dijeron que dejara la violencia y comenzaron a halarla desde afuera por el otro brazo, luego ellos la aguantaron y abrí la puerta y decidí acompañarlos hasta al comandancia de la policía, donde expusimos nuestro caso y eso esta para la policía, y ella dijo delante de los funcionarios que ella mañana con niño o sin niño le pego candela a la casa, eso fue el día lunes, el día martes yo estaba en mi trabajo cuando recibo una llamada de mi señora diciéndome que la señora le estaba echando gasolina al techo de la casa con mi señora e hijo dentro, empezó a darle unos palazos a la puerta del fondo de la casa, llame unos vecinos para que se metieran por el fondo y ayudaran para que no le prendieran candela a la casa y a la vez sirvieran de testigo a lo que estaban haciendo, después a las 07 de la noche salí de trabajar donde la señora me estaba esperando con tres sujetos que desconozco, portando un arma de conchas recortada, donde uno de los tres sujetos se me vino encima a tratar de darme un golpe, me defendí y le di un golpe y el segundo sujeto pelo por el arma, mis compañeros de trabajo salieron en mi defensa y ellos salieron corriendo, luego me dirigí hasta mi hogar y a los 15 minutos volvió a llegar la señora Inocencia con los tres sujetos, amedrentándome y tratando de romper la puerta que yo había cerrado con alambre en ese entonces llegaron los vecinos y ellos se montaron en la camioneta, dejando claro que yo en ningún momento he amenazado a esa señora de manera verbal ni físicamente, es todo.”
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “La defensa no se opone a las medidas de protección y seguridad que fueron otorgadas a la victima más si se opone valga la redundancia a la medida cautelar que fue otorgada al justiciable ya que no esta acreditado el delito de violencia física en contra de la victima, el artículo 35 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, establece que la violencia física tiene que demostrarse con un certificado médico expedido por un profesional de la salud u experticia forense y el mismo no consta en el expediente a los fines de acreditarse la violencia física, de lo expuesto solicito Libertad Sin Restricción y en el supuesto negado de ser rechazada solicito se le impongan presentaciones cada 30 días, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es Todo”.
Del Tribunal: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado PERCY AUGUSTO GONZÁLEZ REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INOCENCIA DEL VALLE RAMOS, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5 y 6 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INOCENCIA DEL VALLE RAMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 30-03-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia de fecha 30/03/2012, cursante a los folio 02 y 03, “El día lunes me aparecí aquí en este pueblo, yo le había llamado a PERCY que se fuera de mi casa, que yo venía para mi casa, él me contestó que el gobernador Enrique Maestre no le había pagado, yo le dije que ese no era mi problema, que yo necesitaba mi casa y me iba a meter en ella, él me dijo que tenia que entenderme con sus abogados, yo le dije, yo voy a reventar la reja de mi casa porque tú a mi no me has pagado ni medio, cuando yo llego al pueblo, yo paso por la guardia nacional con el Abg. Argenis Heredia, el abogado me llevó hasta la casa y le estuvimos tocando la puerta a PERCI y no había nadie dentro de la casa, entonces yo lo llamé por teléfono y dijo que estaba en Carúpano e iba para Cumaná, pero él ya tenia dos días que se había ido de viaje, y yo le advertí que le iba a reventar la reja y me iba a meter para mi casa y así lo hice yo solita y los del frente mirándome, cuando yo empecé a sacar los corotos para fuera, como a las dos horas y pico llegó él, metió a la mujer escondida por el fondo con el muchachito y él me forcejea y se mete para dentro de la casa y yo me le meto por atrás de él para que no se quedará dentro, pero como es un hombre pesado y gordo quedé apretada con la puerta, porque él me golpeaba con la puerta porque me tenía presionada, y comencé a gritar e insultarlo y es cuando él me afloja y me libero y empecé a insultar y llamé a Argenis Heredia y le dije que fuera para la guardia para que me fueran a auxiliar y el abogado se presentó con la policía y en ese momento yo estaba herida y se presentó la segunda agresión cuando llegó la policía con el abogado y de allí la policía nos trajo a los dos para la comandancia y del Ministerio de Relaciones Interiores el Abg. Juan Luzardo llamó al comandante de la policía para que me atendieran de lo que me estaba pasando, no se de que hablaron, lo que si me tomaron la denuncia y me violaron todos mis derechos, porque el señor no fue detenido, porque la policía se puso en contra mía porque son amigos de ellos y le dijeron al fiscal lo que ellos quisieron y averigüen al señor PERCI, por es mitómano, miente demasiado, porque ese hombre no estaba allí dentro cunado yo violente la reja de mi casa, es todo.” Acta Policial, de fecha 30-03-2012, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento Nro 78- Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Irapa, donde dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día 30/03/12, se presentó por ante el comando la ciudadana INOCENCIA DEL VALLE RAMOS, manifestando que en fecha 26 de marzo de 2012, el ciudadano de nombre PERCY, la había golpeado, me presionó contra la puerta y me golpeo con la puerta principal de la morada la cual es de mi propiedad, y que el mismo se niega a salir desde hace tres meses, y el día de hoy 30 de marzo a las 07:00 pm, me dirigí nuevamente a la vivienda donde se encuentra el señor solicitándole que por favor me desocupe la casa y fue cuando me amenazo verbalmente pronunciando palabras obscenas por lo que me dirigí a la guardia nacional puse la denuncia y los funcionarios se trasladan a la residencia del ciudadano imputado a quien es detenido e impuesto de sus derechos. Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la solicitud de registros policiales del detenido. Memorando Nº 9700-184-0170, de fecha 31-03-2012, inserta al folio 14, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano PERCY AUGUSTO GONZÁLEZ REYES, no presenta registros policiales. Es necesario recordar que nos encontramos en la fase preparatoria para un eventual juicio oral y publico y en esta ley especial a pesar de que el artículo 35 nos establece que para que acreditar el estado físico de la victima se puede presentar la constancia medica de institución publico o privado pero ante el indicio de la investigación pudiera acreditarse con el dicho de la victima, no obstante ello se hace necesaria que el mismo conste para los actos subsiguientes de la investigación para lo que se insta al fiscal a que se ordene la práctica del mismo.
Ahora bien por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6, de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, PERCY AUGUSTO GONZÁLEZ REYES, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 27/03/1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.716.711, de profesión u oficio: Obrero de Construcción, hijo de Perci González Coronado y Mary Reyes de González y residenciado en: Calle Concepción, Parroquia Marabal, casa S/N, Irapa, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INOCENCIA DEL VALLE RAMOS; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Están las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretario
Abg. María Acosta
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