REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001423
ASUNTO: RP11-P-2012-001423
MEDIDA CAUTELAR
En fecha 1 de Abril de 2012, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de guardia, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: RICHARD FRANCISCO TREJO LOPEZ. Estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y el imputado RICHARD FRANCISCO TREJO LOPEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala a la sala al defensor Público Abg. Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto del contenido de las actas.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Ahora bien, con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este actos al ciudadano RICHARD FRANCISCO TREJO LOPEZ, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD FRANCISCO TREJO LOPEZ. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien quedó identificado como RICHARD FRANCISCO TREJO LOPEZ, venezolano, 42 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.983.592, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 24-05-69, Hijo de Nery Lopez y Josè Apolinar Trejo, Residenciado en: Caserío Pozotes, casa S/N, Municipio Benítez, estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.
El Defensor Público expone: “ La defensa solicita, decrete a favor de mi representado Libertad sin restricción, en virtud de que no esta configurado los elementos del tipo penal imputado por el ministerio público, es por ello que solicito la Libertad sin restricción a favor de mi representado y en el supuesto negado solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad contentiva en presentaciones cada treinta (30) días, finalmente solicito copia simple”. Es todo. Del Tribunal: Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, contra del imputado RICHARD FRANCISCO TREJO LOPEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los alegatos de la representado. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 31-03-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD FRANCISCO TREJO LOPEZ, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de Acta de entrevista de fecha 31/03/12, rendida por el ciudadano Luis Miguel Sánchez Hernádez ante el Instituto Autónomo polica del estado sucre, Centro de Coord. Policial Tcnel “Ramón Benítez”, inserta al folio 03 Acta policial de fecha 31/03/12, suscrita por el Sub-agregado Irving Marcano, adscrito al IAPES, donde dejan constancia del procedimiento policial donde resultó aprendido el imputado de autos, cursante al folio 06; del acta de investigación penal de 31/03/12, suscrita por el detective Orangel Rivas adscrito al C.I.C.P.C, en el cual deja constancia del recibido de las presentes actuaciones, así como del imputado de autos, cursante al folio 13 su vuelto; Memorandum Nº 9700-226-341, suscrito por el lic. Carlos Rodríguez, Inspector Jefe del área de sustanciación del C.I.C.P.C, en el cual deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado en los archivos de esa sede policial, ni en sistema de información policial.
Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud y en cuanto al peligro de obstaculización no se evidencia por cuanto los elementos de convicción se han recabado y por el oficio del imputado éste no tiene recursos económicos para influir en los testigos o funcionarios a fin de que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o como para influir a que otros realicen esos comportamientos; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada Treinta (30) días, por el lapso de SEIS (06) Meses, por ante el Juzgado del Municipio Benítez, desestimándose la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones de su defendido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del RICHARD FRANCISCO TREJO LOPEZ, venezolano, 42 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.983.592, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 24-05-69, Hijo de Hijo de Nery Lopez y José Apolinar Trejo, Residenciado en: Caserío Posotes, casa S/N, Municipio Benítez, estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada TREINTA (30) días, por el lapso de SEIS (06) Meses, por ante el Juzgado del Municipio Benítez. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones para su defendido. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Benítez de notificándole de las presentaciones.
Jueza Primero de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta
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