REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001421
ASUNTO: RP11-P-2012-001421


MEDIDA CAUTELAR

En fecha 1 de Abril de 2012, siendo las 3:00 PM, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: PEDRO JOSE ROJAS MATA, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MIRAIDYS MARIA RIVERA GIL.
Encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado: PEDRO JOSE ROJAS MATA, previo traslado desde la Comandancia de Policía y la victima ciudadana Miraidys María Rivera Gil. La Jueza impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza y designa en este acto al Defensor Publico de Guardia, Abg. Jesús Mayz, quien se impone de las actuaciones. Es todo.
De la Victima Miraidys María Rivera Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.880.686, de oficios del hogar, residenciada en Playa Grande Sector Eudoro González, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Quiero que él se vaya de mi casa, no quiero que quede preso, ya que cada vez que toma se pone agresivo y esta vez me dio un golpe en la frente.”
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: PEDRO JOSE ROJAS MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, como es los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MIRAIDYS MARIA RIVERA GIL; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-03-2012. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultaron aprehendidos los imputados de autos), solicitando sean oído de conformidad con los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: PEDRO JOSE ROJAS MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 46 años de edad, nacido en fecha: 19-06-1966, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula N° 10.216.761, de estado civil: casado, hijo de Pedro rojas y Carmen Mata, residenciado en Playa Grande Sector Eudoro González, Calle los olivos, casa S/N, Municipio Bermúdez, del estado sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JOSE ROJAS MATA. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13, y se imponga la del ordinal 3 de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre del ciudadano, a quien la ciudadana fiscal le esta imputando el delito de Violencia Física, esta defensa no se opone a las medidas de protección y seguridad que fueron solicitadas por el ciudadano representante de la vindicta publica, no obstante solita libertad sin restricciones con respecto al delito de violencia física por cuanto no esta acreditado que el numeral 2 del articulo 250 del COPP en el supuesto legado de que este Digno tribunal no este de acuerdo con la solicitud de esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada quince (15) días, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Del Tribunal: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: PEDRO JOSE ROJAS MATA, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MIRAIDYS MARIA RIVERA GIL, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 93 en concordancia con el 87, ordinales 5, 6 y 13 y la imposición de la prevista en el ordinal 1 de la Ley que rige la materia, así como lo alegado por la defensa pública. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MIRAIDYS MARIA RIVERA GIL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 31-03-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano de autos, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial, de fecha 31-03-2012, suscrita por funcionarios de Instituto Autónomo de Policía Gral José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la detención del imputado de autos, cursante al folio 3. Acta de entrevista, de fecha: 31-03-2012, cursante al folio 4, suscrita por la ciudadana: MIRAIDYS MARIA RIVERA GIL, quien es la victima en el presente proceso, mediante la cual deja constancia lo siguiente: me encontraba con mi pareja PEDRO JOSE ROJAS MATA, se encontraba compartiendo con algunas amistades ingiriendo licor y consumiendo drogas, cuando hubo un momento cuando le reclamo que porque uno de los hombres que anda con el fue a cambiar pescado por droga, pescado que el se había partido el lomo para agarrarlo, eso basto para que se me fuese encima y me diera varios golpes por la cara, uno en la boca y otro por la nariz, de verdad ya estoy cansada que cada vez que se pone a beber y consumir sus drogas le de por darme golpes y cambiar la comida o botar el dinero por su vicio dejando la casa sin comida o cuando no, también por romper los corotos de la casa”. Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 30-03-2012, cursante al folio 6 y su vto, suscrita por ante el Instituto Autónomo de Policía Gral José Francisco Bermúdez, donde aparece como denunciante la ciudadana: MIRAIDYS MARIA RIVERA GIL y donde aparece como denunciado el ciudadano: PEDRO JOSE ROJAS MATA. Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado sucre, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del ciudadano: PEDRO JOSE ROJAS MATA. Acta de inspección Técnica, Nº 534, cursante al folio 13, donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrió el suceso. Memorando N° 9700-226-340, de fecha 31-03-2012, en el cual consta que el ciudadano PEDRO JOSE ROJAS MATA, presenta registros policiales.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como jueza suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5, 6 y 13, y se impone la del ordinal 3 de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JOSE ROJAS MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 46 años de edad, nacido en fecha: 19-06-1966, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula N° 10.216.761, de estado civil: casado, hijo de Pedro rojas y Carmen Mata, residenciado en Playa Grande Sector Eudoro González, Calle Los Olivos, casa S/N, Municipio Bermúdez, del estado sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida de Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: MIRAIDYS MARIA RIVERA GIL, quien deberá presentarse periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la por ante la Unidad de alguacilazgo. Así mismo se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13, y se impone la del ordinal 3 de la Ley que rige la materia. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad del Imputado de autos a la comandancia de policía de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio a la comandancia de Policía de esta ciudad notificando de la decisión. Están las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P

Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. María Acosta