REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001420
ASUNTO: RP11-P-2012-001420

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En fecha 1 de Abril de 2012, siendo las 05:55 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Carol Muziotti y el alguacil de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado ROGER RAFAEL RIVERO GARCIA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ CAMACHO. Encontrándose presentes: la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado ROGER RAFAEL RIVERO GARCIA, previo traslado desde la Comandancia de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia al defensor público, Abg. Jesús Mayz.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos ROGER RAFAEL RIVERO GARCIA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ CAMACHO. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: ROGER RAFAEL RIVERO GARCIA, Venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 07-10-1985, obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-16.842.929, hijo de: Edgar Rivero Y Olis García, residenciado: en Calle Cantaura, Casa Nº 52, al lado de la mueblería 2000, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: “ me acojo al precepto constitucional, Es todo.
El defensor público, quien expuso: “La defensa solicita, decrete a favor de mi representado Libertad sin restricción, en virtud de que no esta configurado los elementos del tipo penal imputado por el ministerio público, es por ello que solicito la Libertad sin restricción a favor de mi representado y en el supuesto negado solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad contentiva en presentaciones cada ocho (08) días, finalmente solicito copia simple”. Es todo. Del Tribunal: Oída lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ CAMACHO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron, en fecha 30-03-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación, de fecha 30/03/12, suscrita por el funcionario Rafael José Jiménez (IAPES), cursante al folio Nº 3, donde se narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar, que dieron inicio a la averiguación; Entrevista, rendida por el ciudadano José Miguel Díaz Camacho, quien es victima en el presente asunto, donde deja constancias de las circunstancias que dieron motivo al presente procedimiento, yo venia del ateneo que me encontraba tocando, y me dirigía hacia galería Francis, a comerme un helado, termine de comerme el helado y me iba para mi casa, me dirigía hacia la parada de charallave, a acompañar una amiga, cuando un sujeto me intercepto , cerca de la farmacia Saas, con un bolso color fucsia, mostrándome un arma y pidiéndome el teléfono que cargaba en el bolsillo, yo le di e teléfono y me dijo que no o siguiera ni lo mirara, en eso yo le dije a mi amiga que se fuera y yo procedo a seguirlo escondido entre los carros, cuando veo, que otro chamo se acerca a él y siguieron caminando juntos, luego veo a unos policías en un operativo, al frente de galería Francis y yo me dirigía ellos diciéndole que me habían robado, y me fui corriendo detrás del chamo y los policías detrás de mi, cuando lo alcanzamos frente de la chinita en calle juncal, cuando los funcionarios lo revisaron le encontraron mi teléfono en el bolsillo derecho d el aparte de adelante, luego de allí lo trajeron al comando”, cursante al folio Nº 04; Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Miguel Angel vagas Rosas, cursante al folio Nº 05, Registro de Cadena en Custodia, cursante al folio 9 y su vto, donde se deja constancia de la evidencia física incautada: un teléfono celular marca blackberry 9000, color negro con plateado, IMEI 980041004441299, sin chit de línea ni tarjeta de memoria expandible, pero con su respectiva batería de la misma marca, un bolso color fucsia donde se aprecia el nombre de Big Star. Acta de Investigación penal, de fecha 31-03-2012, suscrita por funcionario Orangel Rivas, adscrito al CICPC, de donde se desprende que fueron recibidas actuaciones emanadas del IAPES, donde se refleja que esta en calidad de detenido el imputado de autos; al cual una vez verificado ante el sistema SIIPOL, No registra entradas policiales ni solicitud; cursante al folio 10 y su vuelto. Inspección Nº 533, de fecha 31/03/12, suscrita por funcionario Orangel Rivas y Luís Noriega, adscrito al CICPC, donde se refleja la inspección realizada al lugar de los hechos, cursante al folio 11. Memorandum 9700-226-342; de fecha 31-03-2012, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales, Cursante al folio 12; Reconocimiento N° 195, de fecha 31/03/12, suscrito por el funcionario Luís Noriega, donde se le practico la respectiva experticia de reconocimiento legal, cursante al folio 13. Ahora bien, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos; en virtud de que la misma tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva bajo la Modalidad de Finaza solicitada por el Representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de libertad con presentaciones realizada por el Defensor Publico Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano ROGER RAFAEL RIVERO GARCIA, Venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 07-10-1985, obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-16.842.929, hijo de: Edgar Rivero Y Olis García, residenciado: en Calle Cantaura, Casa Nº 52, al lado de la mueblería 2000, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ CAMACHO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un sueldo de treinta (30) unidades tributarias mensuales; Se acuerda mantener como sitio de reclusión al imputado de autos en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que se materialice la fianza. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el hecho. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez, remitiéndole boleta por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva bajo la modalidad de Fianza al imputado de autos. Están las partes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


Secretaria

Abg. María Acosta