REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001419
ASUNTO: RP11-P-2012-001419

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 01 de abril del año 2012, siendo las 06:00 p.m se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario en funciones de guardia Abg. Luis Rafael Orsetti y los Alguaciles de la sala; a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido a ELVIS JOSÉ RAUSEO. Encontrándose presentes: el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismari Hernández y el imputado de autos (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Seguidamente se impone a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido de un Defensor de su confianza, a lo que el mismo manifestó NO contar, por lo que se designa para los efectos al Defensor Público Penal de guardia, Abg. Jesús Mayz, quien estando presente se impuso de las actuaciones.
La Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a ELVIS JOSÉ RAUSEO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yaritza del Valle Gómez Urbano y por la comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de María del Valle Vásquez Reyes; es por lo que solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de varios de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifique en este acto como VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por ser este un hecho de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de varios de los delitos de gravedad. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; asimismo solicito se me expida copia simple del acta.
El Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al Primero de ellos como Elvis José Rausseo, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.550.153, de profesión obrero, nacido el 28/09/90, hijo de Rufa Josefina Rauseo y padre Willians desconocido, domiciliado en: Las casitas del Muco, Municipio Bermúdez, estado Sucre, cerca de los edificios, quien expone: “Yo fui para esa posada porque yo se que allí cobran por tener relaciones, fui con un pana del trabajo de la compañía Construcciones Manilo que opera en Makro, que se llama Juan José, como él estuvo con ella y no le pago ella me mando a robar, y me cortaron el brazo con un pico de botella, yo les dije que nos le iba a pagar porque yo no había estado con ella y la recepcionista me quería cobrar la habitación porque el amigo mío se fue y le dijo que quien iba a pagar era yo, y que si no pagaba me iban a meter en problemas, yo les decía que no iba a pagar porque yo debía nada, yo la vi cuando ella estaba hablando con un chamo que estaba afuera y ella, la preñada, le dijo que yo tenia los reales ya que ella me vio cuando yo pague las cervezas, el chamo me tiro en el suelo y me corto con el pico de botella y luego me saco el dinero que tenia, luego llegaron los bomberos y me llevaron al hospital y luego me agarraron y me trajeron preso, es todo.”
La Defensa quien expone: “En función del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete una medida cautelar contentiva en presentaciones cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial. En el caso de que el Tribunal decrete la privativa de libertad de mi defendido solicito que su sitio de reclusión sea el Circuito Judicial de Carúpano, asimismo pido copias simples de la presente acta y del presente asunto. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad de ELVIS JOSÉ RAUSEO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° , 3° y 5ª y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yaritza del Valle Gómez Urbano y por la comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de María del Valle Vásquez Reyes, lo escuchado por el imputado y de los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el 30-03-2012. Así mismo cursan al expediente lo siguiente; Acta de Entrevista, de fecha 30/03/2012 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación policial Bermúdez, cursante al folio 03 vto, donde dejan constancia de denuncia realizada por la ciudadana Yaritza del Valle Gómez Urbano, donde manifiesta “es el caso que me encontraba en la posada donde tengo ya un año aproximadamente alquilando allí una habitación, cuando llegaron dos sujeto donde uno de ellos me invitó a la habitación y yo acepté. Una vez dentro del cuarto él saco una pistola amenazándome, en ese momento grite, pero él rápido me agarro por el cuello dándome unas cachetadas en cada mejilla y me dijo que si volvía a gritar me iba a matar, me quito un dinero que tenía dentro de una cartera, después me dijo que lo tenía que ayudar a robar en la recepción y le dije que no porque allí todos me conocían. Además, que tenía seis meses de embarazo como para estar inventando más de lo que hago para poder vivir y eso no le valió porque aún así me obligó a tener relaciones en especial oral porque según él eso era lo que más quería. Después él salio y me quede dentro del cuarto, cuando salí del cuarto él estaba discutiendo con un muchacho que estaba acompañando a la recepcionista. De pronto se fue, pero después regreso con un pico de botella y corto al muchacho que estaba acompañando a la recepcionista y se llevo un dinero que había hecho la recepcionista en la tarde. Luego salió corriendo hacia la calle Las Margaritas y unos policías lo agarraron, buscaron en la posada alguien que diera una explicación y mi amiga con quien alquilo la habitación fue con ellos y lo reconoció ya que ella lo había visto cuando salio del cuarto cuando trato de saber porque había gritado.” Acta de Entrevista, de fecha 30/03/2012 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación policial Bermúdez, cursante al folio 04 vto, donde dejan constancia de denuncia realizada por la ciudadana Maritza del Carmen Castillo, donde manifiesta: “Es el caso que me encontraba durmiendo en la posada H.M, específicamente en la habitación 23, cuando me llamo la recepcionista para decirme que un muchacho le había dado unos golpes a mi amiga y que a ella le había robado un dinero” Acta de Entrevista, de fecha 30/03/2012 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación policial Bermúdez, cursante al folio 05, donde dejan constancia de denuncia realizada por la ciudadana María del Valle Vásquez de Reyes, donde manifiesta: “Es el caso que me encontraba trabajando en la posada cuando se me acerca un sujeto diciéndome que dentro de un rato él me pagaba la media hora que había estado en una de las habitaciones con una de las muchachas que alquila una habitación en esa posada. Luego, se regresa con un pico de botella amenizándome para que le diera el dinero porque era un atraco. Le supe decir que no tenia dinero y él me amagaba con el pico de botella de que si no le daba los reales me iba a dar una puñalada con el pico de botella…..” Acta Policial de fecha 30/07/2011, cursante al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación policial Bermúdez donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos; Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación policial Bermúdez, donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 14; Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 25 y vto, donde se deja constancia de las investigaciones realizadas en relación con los hechos ocurridos. Memorandum Nº 9700-226-0343, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 26, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por Droga.- Ahora bien, de dichas actuaciones, se evidencia la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yaritza del Valle Gómez Urbano y por la comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de María del Valle Vásquez Reyes. Encontrándose llenos de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se considera en esta fase de investigación resulta insuficiente otorgar una medida cautelar ya que es necesario garantizar la finalidad del proceso, aunado a que la pena para el presente delito supera a los 10 años en su límite máximo, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. En lo relativo a la aprehensión del imputado estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 de la ley especial, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Elvis José Rausseo, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.550.153, de profesión obrero, nacido el 28/09/90, hijo de Rufa Josefina Rauseo y padre Willians desconocido, domiciliado en: Las casitas del Muco, Municipio Bermúdez, estado Sucre, cerca de los edificios, por encontrarse incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yaritza del Valle Gómez Urbano y por la comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de María del Valle Vásquez Reyes; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Director del Internado Judicial de esta ciudad junto con oficio remítase Comandante de Policía de esta ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta