REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001415
ASUNTO: RP11-P-2012-001415


MEDIDA CAUTELAR

En fecha 1 de Abril del año 2012, siendo las 12:00 P.M, se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes María Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carol Muziotti, y el Alguacil de la sala; a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano ANIBAL RAMON ESPINOZA CEDEÑO. Encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, el imputado antes señalados previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: ANIBAL RAMON ESPINOZA CEDEÑO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha: 30-03-2012 (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANIBAL RAMON ESPINOZA CEDEÑO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal toda vez que se encuentran configurados los extremos del artículo 250, en sus numerales 1 y 2, y ya que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, existiendo suficientes elementos en su contra, mas sin embargo no se encuentra configurado el ordinal 3 del referido articulo, por lo que solcito medida cautelar, asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicito se notifique al Tribunal Primero de Ejecución por donde el mismo goza de beneficio procesal por el delito de homicidio en la causa Nº RP11-P-2088-003599, solicito copias simples del presente acto, Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al Primero de ellos como ANIBAL RAMON ESPINOZA CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.977.026, Albañil, nacido el 28-04-1981, hijo de María Cedeño Y Luís Espinoza, y domiciliado en El Sector El Pujo, Manzana “F”, casa Nº 26, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Esa Droga era para mi consumo, yo soy consumidor. Es todo.”
La Defensa Pública, quien expone: visto que el justiciable se ha declarado como consumidor, solicito le sea practicado examen toxicológico al justiciable, asimismo se le otorgue una medida de presentación cautelar sustitutiva de libertad satisfecha con presentaciones cada Quince (15) días. Asimismo solicito copias simples de la presente causa. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano ANIBAL RAMON ESPINOZA CEDEÑO, plenamente identificado en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchados el imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete para el ciudadano ANIBAL RAMON ESPINOZA CEDEÑO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3 del COPP, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día: 30-03-2012; Asimismo cursan suficientes elementos de convicción que hace presumir a este Tribunal que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido como son: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre “Gral. José Francisco Bermúdez”, cursante al folio 1 , donde deja constancia que siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde me encontraba realizando labores de patrullaje cunado nos desplazábamos por calle las margaritas, cercano al estacionamiento del mercado, avistamos a un ciudadano, que al notar la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo, razón por la cual le dimos la voz de alto, la cual acató, se le indicó que se le realizaría la revisión corporal, en presencia de dos testigos que se encontraban cercano al estacionamiento, lográndole incautar en el bolsillo de a parte trasera del lado izquierdo del pantalón Blue jeans, la cantidad de tres (03) envoltorios de los cuales uno de ellos, esta elaborado en material sintético de color verde, otro de color elaborado de material sintético de color marrón y uno elaborado en papel aluminio, todos ellos contentivo en su interior, de residuos vegetales de presunta droga, de la denominada marihuana, de inmediato se le indicó al ciudadano que quedaría detenido, luego lo trasladamos a la sede del comando para ser identificado y puesto a la orden de la fiscalía en materia de Drogas. Acta de Aseguramiento, de fecha: 30-03-2012, de la sustancias incautada, la cual resulto ser la cantidad de tres (03) envoltorios de los cuales uno de ellos, esta elaborado en material sintético de color verde, otro de color elaborado de material sintético de color marrón y uno elaborado en papel aluminio, todos ellos contentivo en su interior, de residuos vegetales de presunta droga, de la denominada marihuana las cuales resulto tener un pesaje de Seis (06) gramos con setecientos (700) miligramos, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha: 30-03-2012, cursante al folio 07, rendida por el ciudadano Jairo Isaias Hernández Suárez, donde expone las circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo, de cómo se realizo el procedimiento y las evidencias incautadas. Acta de Entrevista, de fecha: 30-03-2012, cursante al folio 08, rendida por el ciudadano José Gregorio Pino, donde expone las circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo, de cómo se realizo el procedimiento y las evidencias incautadas. Planilla de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 192CDCDF330039-12, cursante al folio 9 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre “Gral. José Francisco Bermúdez en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, siendo tres (03) envoltorios de los cuales uno de ellos, esta elaborado en material sintético de color verde, otro de color elaborado de material sintético de color marrón y uno elaborado en papel aluminio, todos ellos contentivo en su interior, de residuos vegetales de presunta droga, de la denominada marihuana. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios del CICPC; de donde se desprende la reseña del imputado por ese Cuerpo Policial, y su revisión ante el sistema SIIPOL, la cual el funcionario Jairo Araque luego de procesar la información requerida, manifestó que el sistema se encontraba inhibido. Inspección Nº 526, de fecha 30-03-2012, donde se deja constancia de las características físicas del lugar del sitio del suceso, Cursante al folio 14. Material para la Experticia Botánica, Nº 9700-226-2244, de fecha 30-03-2012, cursante al folio 15. Memorandum Nº 9700-226-339, de fecha 30-03-2012 donde consta que el imputado ANIBAL RAMON ESPINOZA CEDEÑO, Aparece registrado. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare el representante de la Vindicta Pública y la defensa consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de Seis (06) meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado ANIBAL RAMON ESPINOZA CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.977.026, Albañil, nacido el 28-04-1981, hijo de María Cedeño Y Luís Espinoza, y domiciliado en El Sector El Pujo, Manzana “F”, casa Nº 26, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa. Se insta al Ministerio Publico a los fines que oficie al CICPC para la práctica del examen toxicológico del imputado. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad de esta ciudad. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución, informándole la situación procesal del imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria

Abg. María Acosta