REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000168
ASUNTO: RJ11-P-2003-000168

ADMISIÓN DE HECHOS
En el día de hoy, dos (02) de Abril de 2012, siendo las 09:50 AM, se constituyó en la Sala de Audiencia de transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Maria Magdalena Acosta y el alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RJ11-P-2003-000168, seguido al imputado BORIS MIGUEL GONZÁLEZ. Estando presente, El Fiscal Tercero Del Ministerio Público en Materia de Drogas, Auxiliar Abg. Simón Márquez, el Defensor Público Abg. Amagil Colón, y el Imputado de autos. La Jueza advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio por lo cual no podrán tocarse puntos propios del debate oral y público, así mismo se hace del conocimiento a las mismas sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano BORIS MIGUEL GONZÁLEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adecuándolo con lo previsto 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano BORIS MIGUEL GONZÁLEZ BORIS MIGUEL GONZÁLEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos.- Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Del Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como BORIS MIGUEL GONZÁLEZ PAREJO, quien dijo ser venezolano, Natural Cumaná Estado Sucre, de 31 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.817.214, profesión u oficio albañil, nacido el 20-11-81, hijo de Migurl González, Bonoris Parejo, domiciliado en el Cantarrana, tercera calle, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, 0416-0817104, quien manifestó:”Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
El Defensor Público, Abg. Jesús Maiz, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, Solicito la desestimación fiscal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ro del COPP. En el supuesto negado que no se comporta la pretensión expuesta por la defensa me opongo de igual forma a la pretensión fiscal por cuanto la ausencia de testigos instrumentales en el procedimiento policial realizado refleja la falta de certeza de la imputación fiscal, motivo por el cual solicito de igual forma la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa. A todo evento solicito para el caso de que se admita la acusación y se niegue las pretensiones expuestas por la defensa, ello por la falta de acreditación de la peligrosidad procesal del imputado, y por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización, y se decrete una medida cautelar de libertad la que a bien tenga el tribunal imponer. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación realizada por el representante del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por el Defensor del imputado, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano BORIS MIGUEL GONZÁLEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
Del Acusado: El Tribunal procede a instruir al imputado BORIS MIGUEL GONZÁLEZ, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado BORIS MIGUEL GONZÁLEZ y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Es Todo”.
El Defensor Público, Abg. Jesús Maiz; quien expone: La defensa Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; así mismo visto que la pena no excede de tres años se acuerde a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, es todo.
Del Tribunal: Como punto previo, y por cuanto ciertamente en el presente asunto el imputado esta siendo acusado por el delito de Posesión de Estupefacientes, el cual prevé una pena de uno a dos años, y como puede observarse el límite superior sólo alcanza a dos años, es decir no es mayor de tres y por interpretación en contrario del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, donde sólo proceden medidas cautelarse para los delitos cuyas penas sean inferiores a tres años y como en el presente asunto se evidencia el mismo aunado a la inexistencia del peligro de obstaculización, se considera procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación de cada treinta días, mientras dure la fase intrmedia, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Vista la admisión de hechos realizada por el imputado BORIS MIGUEL GONZÁLEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal se le imputa al ciudadano BORIS MIGUEL GONZÁLEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión; Visto esto, que es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (01) años y seis (06) meses. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer en Un (01) año de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable la mitad; en consecuencia, por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer en Seis (06) Meses de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano BORIS MIGUEL GONZÁLEZ PAREJO, quien dijo ser venezolano, Natural Cumaná Estado Sucre, de 31 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.817.214, profesión u oficio albañil, nacido el 20-11-81, hijo de Migurl González, Bonoris Parejo, domiciliado en el Cantarrana, tercera calle, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, 0416-0817104; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del acusado de autos, consistente en presentación de cada treinta días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. Lourdes Salazar Salazar



SECRETARIA

Abg. Maria Magdalena Acosta