REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000742
ASUNTO: RP11-P-2012-000742

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en fecha doce (12) de Abril de 2.012, se constituyó en la sala de audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera, quien en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia en lo Penal, adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la cual fue ordenada por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska Garcìa, y mediante oficio N° 326-2012, de fecha 15 de Marzo de 2012, se le informó a la Abg. María Wetter Figuera, que a partir del día lunes 09-04-2012 cumplirá funciones como Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano; es por lo que una vez tomado posesión del referido Tribunal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se procede a realizar el presente acto, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, seguido al imputado ELIANIS CAROLINA MONTILLA BUSTILLO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes estando presente: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el defensor publico Abg. Eduardo Villalba Y El imputado de autos, no compareciendo la victima Pedro Luis Yance Contreras. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso d espera de quince (15) minutos sin que hiciera acto de presencia la victima. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ELIANIS CAROLINA MONTILLA BUSTILLO, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de PEDRO LUIS YANCE CONTRERAS, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-02-2011. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ELIANIS CAROLINA MONTILLA BUSTILLO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ELIANIS CAROLINA MONTILLA BUSTILLO, quien dijo ser venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, V- 19.059.015, de oficio: Indefinida, nacido el 11-11-1987, hijo de Lisbets Bustillo y Edgar Montilla, domiciliado en: Nueva Guiria, Vereda 14, casa Nº 18, al lado de la Bodega de la Señora Magena, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Me Acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor público, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: Esta defensa solicita se decrete la desestimación total de la acusación debido de la ausencia de medio probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido quien es inocente del delito que se les atribuye, en función del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las presentadas por el Ministerio Publico, en el sentido de que puedan beneficiar al mi defendido, solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendida y por último copia simple de la presente acta” Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público quien acusa al imputado ELIANIS CAROLINA MONTILLA BUSTILLO, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de PEDRO LUIS YANCE CONTRERAS; y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-02-2012, en la cual expresa que: “Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a los ciudadanos: TOÑITO Y LA CHINA, resulta que el día 24/02/12, como a las 06 horas de la mañana me encontraba taxiando cuando me encontraba por la Avenida San Antonio, cerca de la Policía Municipio, ví a una pareja donde la fémina (…), y el masculino (….), donde la mujer procedió a estirar la mano al vehiculo que estaba conduciendo para esos momentos, frene el vehículo para que la pareja pudiera embarcarse y estando adentro del carro, pidiendo que los llevara hasta el centro de Guiria, pero cuando estábamos llegando cerca de la bomba de servicio San Antonio, me indicaron que los dejara por hay en eso llegó la mujer y me puso un arma por la parte de la cintura indicándome que me quedara quieto que era un atraco y me saco la cartera bajándose el vehiculo, cuando trate de ver lo que era llego el hombre y me tinglo por la parte del cuello de la camisa para que no lo viera, sacando a relucir un cuchillo, lanzándome varias puñaladas, dándome en la mano derecha y el cuello del lado derecho, como pude le sujete la mano, pero esa persona logró abrir la puerta y salir del carro”. Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, y el cual estima acreditado este Tribunal, razón por la cual este Tribunal ratifica la admisión de la acusación fiscal.

Asimismo y vista la solicitud de la defensa este Tribunal Niega la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, en virtud que siguen subsistiendo los motivos por os cuales se decretó la misma.
DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado: ELIANIS CAROLINA MONTILLA BUSTILLO, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos, ya que soy inocente”. Es Todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a la acusada ELIANIS CAROLINA MONTILLA BUSTILLO, quien dijo ser venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, V- 19.059.015, de oficio: Indefinida, nacido el 11-11-1987, hijo de Lisbets Bustillo y Edgar Montilla, domiciliado en: Nueva Guiria, Vereda 14, casa Nº 18, al lado de la Bodega de la Señora Magena, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de PEDRO LUIS YANCE CONTRERAS. Asimismo y vista la solicitud de la defensa este Tribunal Niega la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, en virtud que siguen subsistiendo los motivos por os cuales se decretó la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÍA MAGDALENA ACOSTA