REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004335
ASUNTO: RP11-P-2008-004335
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, en fecha doce (12) de Abril del 2012, se constituyó en la sala Nº 04, del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera, quien en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia en lo Penal, adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la cual fue ordenada por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska Garcìa, y mediante oficio N° 326-2012, de fecha 15 de Marzo de 2012, se le informó a la Abg. María Wetter Figuera, que a partir del día lunes 09-04-2012 cumplirá funciones como Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano; es por lo que una vez tomado posesión del referido Tribunal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se procede a realizar el presente acto, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de la sala, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado: JESUS ALBERTO PINO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el imputado Jesús Alberto Pino la fiscal Tercera del ministerio Público Abg. Daniela Aguilar y la defensa pública penal Abg. Amagil Colon, no estando presente la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espero de Quince (15) minutos sin que hiciera acto de presencia la victima.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JESUS ALBERTO PINO, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-12-2008. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JESUS ALBERTO PINO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESUS ALBERTO PINO, quien es venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, nacido el día: 16-09-54, de oficio obrero, Titular de la cédula de identidad numero: V- 4.944.666 casado, residenciado en: Calle Bolívar, casa S/N, Yaguaraparo, cerca de la pasarela hacia bella vista, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: Me Acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora público, Abg. Amagil Colón, quien expone: Esta defensa solicita se decrete la desestimación total de la acusación debido de la ausencia de medio probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido quien es inocente del delito que se les atribuye, en función del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las presentadas por el Ministerio Publico, en el sentido de que puedan beneficiar al mi defendido, y por último copia simple de la presente acta” Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal segundo del Ministerio Público quien acusa al imputado JESUS ALBERTO PINO, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio del Norelvis Carolina Boada; y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-12-2008, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, lo cual se desprende del acta de denuncia realizada por la Victima la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, así mismo visto el informe medico el cual riela al folio tres (03), de la victima en la cual se deja constancia la víctima presenta excoriaciones y contusiones en ambos ojos, excoriaciones en el cuello, trastorno en el tórax posterior con contusiones y excoriaciones de la zona, igualmente reconocimiento medico forense que riela al folio 28, así como del acta policial, por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual la representación fiscal presentó el acto conclusivo y el cual estima acreditado este Tribunal.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado: JESUS ALBERTO PINO, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos, ya que soy inocente”. Es Todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el imputado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al acusado, JESUS ALBERTO PINO, quien es venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, nacido el día: 16-09-54, de oficio obrero, Titular de la cédula de identidad numero: V- 4.944.666 casado, residenciado en: Calle Bolívar, casa S/N, Yaguaraparo, cerca de la pasarela hacia bella vista, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio del Norelvis Carolina Boada. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA MAGDALENA ACOSTA
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