REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000579
ASUNTO: RP11-P-2007-000579


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÒN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en fecha doce (12) de Abril de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera, quien en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia en lo Penal, adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la cual fue ordenada por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska Garcìa, y mediante oficio N° 326-2012, de fecha 15 de Marzo de 2012, se le informó a la Abg. María Wetter Figuera, que a partir del día lunes 09-04-2012 cumplirá funciones como Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano; es por lo que una vez tomado posesión del referido Tribunal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se procede a realizar el presente acto, acompañada por la Secretaria Judicial de la sala, Abg. Carol Muziotti y el alguacil, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado: WILFREDO RAFAEL HERNANDEZ VELASQUEZ. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez; la Defensora Público Penal, Abg. Rosa Moya en sustitución de la Abg. Amagil Colon y el imputado de autos.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano: WILFREDO RAFAEL HERNANDEZ VELASQUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del hoy imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la medida Cautelar que pesa sobre el mismo y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al l imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: WILFREDO RAFAEL HERNANDEZ VELASQUEZ venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.773, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21-01-80, de 32 años de edad, hijo de Maria Velásquez y Oscar Rafael Hernández, y domiciliado en el Sector la Rinconada de Playa Grande, Calle Marsella, Casa N° 19, cerca de un mercal, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó expone: “Esa droga era para mi consumo, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abg. Rosa Moya, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal y solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÒN FISCAL

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento:
En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, como para enjuiciar al ciudadano WILFREDO RAFAEL HERNANDEZ VELASQUEZ, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-03-2.007, de acuerdo al Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 03, (IAPES): Cabo/Segundo Eduardo Subero, Distinguido Juan Tapia; Distinguido Julio Márquez y Agente Gabriel Salazar, donde se describen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se imputa, así como las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado, y aunado a ello del Acta de Aseguramiento, suscrita por el funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, Cabo Segundo Eduardo Subero, de fecha 16-03-07, donde se deja constancia de la sustancia incautada de la siguiente manera: “Diez (10) envoltorio Pequeños, confeccionados en material Sintético, de color Negro, de un Polvo Blanco, de la presunta Droga Cocaína, nueve (09) envoltorios confeccionados en material sintético, de color verde y negro, de piedras de la presunta droga Crack, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, en su interior de la presunta droga Crack, un (01) envoltorio confeccionado en material Sintético Color Azul en su interior de piedra de la presunta droga Crack, y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente de la presunta droga Marihuana; por lo que efectivamente este Tribunal estima acreditado los hechos, y comparte la calificación jurídica, por lo que se ratifica la admisión de la acusación fiscal.
Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Defensa Publica, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL ACUSADO

Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado WILFREDO RAFAEL HERNANDEZ VELASQUEZ, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CÁLCULO DE LA PENA
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio, aplicando el 74 ordinal 4to por cuanto manifestó querer tratarse y dejar el consumo de sustancias psicotrópicas descontando un tercio equivalente a seis (06) meses, quedando como resultado un (01) año de pena. Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer la mitad, la cual es de Seis (06) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de Seis (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado WILFREDO RAFAEL HERNANDEZ VELASQUEZ venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.773, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21-01-80, de 32 años de edad, hijo de Maria Velásquez y Oscar Rafael Hernández, y domiciliado en el Sector la Rinconada de Playa Grande, Calle Marsella, Casa N° 19, cerca de un mercal, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA