REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CARÚPANO, 01 DE Abril DE 2012
201º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001391
ASUNTO: RP11-P-2012-001391


MEDIDA CAUTELAR

En fecha 31 de Marzo de 2012, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de guardia, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido del ciudadano JOSÉ GREGORIO WUILLIANS GONZALEZ, por encontrase presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes: El Fiscal Tercero Del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso a la imputada del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo cual se hizo llamar al Defensor Publico Penal de Guardia, Abg. Jesús Mayz; Quien fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar a la Imputada: JOSÉ GREGORIO WUILLIANS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha: 29/03/2012. (Se deja constancia que la Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana JOSÉ GREGORIO WUILLIANS GONZALEZ. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Del Imputado: La Jueza impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al imputado JOSÉ GREGORIO WUILLIANS GONZALEZ, quien es venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, soltero, Indocumentado, pescador, hijo de Carlos Wuillians y Clara González, y residenciado en el Sector Las Piedras, Parroquia de Soro, casa S/N, a una cuadra del hospital, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Solicito una libertad sin restricciones, ya que la defensa considera que no se encuentra acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción, específicamente la falta de certeza testimoniales, en el supuesto negado, que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa publica, invoca a favor del justiciable el articulo 251 referido al peligro de fuga ya que la pena a imponer no excede de Diez (10) años, es decir, del limite máximo establecido para el delito precalificado por el representante de la vindicta publica, por lo expuesto solicito medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3, la cual puede ser satisfecha con presentaciones cada Quince (15) por ante la sede de este Circuito Judicial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la ciudadana JOSÉ GREGORIO WUILLIANS GONZALEZ, por la presunta la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, oída la exposición de la Defensa Pública Penal, este Tribunal considera que en la presente causa se encuentra acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, vale decir en fecha 29/03/2012. Asimismo se evidencia de los siguientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del imputado, ello se evidencia de las actas que a continuación se describen: Acta Policial suscrita por el PPTE Luís Emiro Suárez Ríos, adscrito a al destacamento 78 de la Guardia Nacional , en donde expresa el modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la manera en la que se realizó la detención del imputado “que siendo las 03:00 de la tarde encontrándome de comisión, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad y orden publico por la Jurisdicción de la Población de Las Piedras, de la Parroquia Soro del Municipio Mariño del estado Sucre, donde intentábamos ubicar ana vivienda donde presuntamente vive un ciudadano identificado como José Gregorio y a quien apodan “EL GOYO GUATERO”, para inspeccionar la misma, ya que este comando tenia conocimiento de que dicho ciudadano estaba involucrado en varios intentos de violaciones a mujeres de distintas edades incluyendo de tercera edad, violencia de genero y varios robos en el sector, al llegar cerca de la vivienda nos percatamos que estaba parado al frente de una vivienda un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión, optó una aptitud nerviosa y sospechosa, donde se procedió a dar voz de alto, este ciudadano haciendo caso omiso a la voz de alto, emprendió veloz carrera, tratando de huir del lugar, iniciando una persecución a pie y en vehiculo por los efectivos militares, siendo alcanzado por dos efectivos integrantes de la comisión, quien optó una aptitud agresiva contra los uniformados, lanzando golpes y vociferando groserías y cuando un efectivo trato de aprenhenderlo este continuo lanzado golpes y en presencia del clamor publico quienes pedían un acto sancionatorio a este ciudadano, ya que enardecidos exclamaban los abusos y delitos que han cometido dicho ciudadano en los últimos, cursante Al folio 05. Acta de Entrevista a Testigo realizada a la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA ESTANGA CORDOVA, de la cual se desprende la siguiente declaración: “Yo venia del CDI de Soro cuando vi que una comisión de la Guardia Nacional. tratando de agarrar a un ciudadano y me acerque al lugar al ver de quien se trataba me acerque a un guardia y le dije que estaba bien que se lo llevaran preso porque ese tipo era un azote de barrio y violador…”; cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Entrevista a Testigo realizada a la ciudadana ESTHER AYARITH CASTILLO, de la cual se desprende la siguiente declaración: Yo me dirigía al Liceo Bolivariano Creación Soro y un efectivo de la Guardia Nacional me solicitó la colaboración para que sirviera como testigo de un procedimiento que ellos estaban realizando y observará como un ciudadano se estaba resistiendo al arresto…”, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC Guiria, donde dejan constancia de recibo de las actuaciones, junto con el detenido, asimismo se deja constancia que se efectuó llamada la SIPOL, donde se verifico que el imputado de autos presenta varios registros policiales, cursante al folio 11 y su vuelto; Memorandum Nº 9700-184-168, suscrita por los funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por hurtos, resistencia a la autoridad y violencia.- Por lo tanto tenemos elementos que apuntan que el imputado JOSÉ GREGORIO WUILLIANS GONZALEZ, es autora o partícipe, del hecho que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Articulo 256 Ordinal 3º del COPP, debiendo cumplir el Imputado con las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en el Sector Sabana de Pio Municipio Mariño del Estado Sucre. Se niega la solicitud de libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Pública. Se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de el Imputado JOSÉ GREGORIO WUILLIANS GONZALEZ, quien es venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, soltero, Indocumentado, pescador, hijo de Carlos Wuillians y Clara González, y residenciado en el Sector Las Piedras, Parroquia de Soro, casa S/N, a una cuadra del hospital, Municipio Mariño del Estado Sucre, presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en el Sector Sabana de Pío Municipio Mariño del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informando de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación al Comandante del Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en el Sector Sabana de Pío Municipio Mariño del Estado Sucre, a los fines de informarle sobre el régimen de presentación impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar



La Secretaria

Abg. Carol Muziotti