Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000030
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. DOANALMY ROMAN.-
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 26 de abril de 2012, en la causa seguida a a los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXXXXX; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de de la colectividad.; quedando obligado a cumplir la Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN AÑO (1) Y SEIS (06) MESES; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXXXXX, fueron sancionados por su participación en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de de la colectividad, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN AÑO (1) Y SEIS (06) MESES:
SEGUNDO: Que los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXXXXX, se encuentran detenidos desde el 03 de febrero de 2012 hasta el día de hoy 09 de abril de 2012, llevan detenidos tres (03) meses y seis (06) días, faltándole por cumplirán (01) AÑO DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, restándole de la totalidad de la sanción el día que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los sancionados XXXXXXX Y XXXXXXXXX, deberían cumplir la sanción a la que quedaron sometidos en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantienen a los adolescentes en las instalaciones del Centro de Prisión preventiva Cumaná, donde actualmente se encuentran recluidos y deberá permanecer a la orden de este Juzgado, y una vez restablecida la situación se trasladara a la ciudad de Carúpano,. Así mismo se ordena remitir copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná al jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, con el objeto de que se le inicie el plan individual.
CUARTO: Se fija el día 18-05-2012 a las 10:45 AM, para que los sancionados sean impuestos del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra de los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXXXXX; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de de la colectividad.; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. Todo de de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Se ordena que a los mismos se le practique informe psiquiátrico y social, incluyendo entrevista al sancionado. Líbrese oficio al Jefe del centro de Prisión Preventiva, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, remitiéndole anexo copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná. Líbrese oficio a la Dirección del SAPINAES, a los fines que se le practique informe psiquiátrico al sancionado a través del especialista en la materia, adscrito a esa Dirección. Líbrese oficio a la Licenciada Idailys Espinoza a los fines que practique informe social en el hogar del sancionado incluyendo entrevista al mismo. Notifíquese a las partes de la ejecución de la sentencia y que el sancionado será impuesto de la presente en fecha 18-05-2012 a las 10:45 AM. Líbrese boleta de traslado. Así se decide en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de abril de 2012.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Yomari Figueras Mendoza
EL SECRETARIO
Abg. Doanalmy Roman
|