REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000201
ASUNTO : RP01-D-2010-000201
DECAIMIENTO POR MEDIDA HUIMANITARIA Y CESE TOTAL DE MEDIDA.
Sancionado: XXXXXXXXXX.
Visto actuaciones enviada en fecha 06/12/2011, suscrito por el Tribunal en Funciones de Ejecución sección adolescentes Extensión Carúpano del estado Sucre, donde le solicita a este Tribunal de Ejecución Penal Adolescentes del circuito judicial Penal de Cumana estado Sucre, en cuanto a la decisión de fecha 24/05/2011, donde este Tribunal de Ejecución penal adolescente de Cumana, acordó el decaimiento de la medida impuesta al ciudadano XXXXXXX, indicando que la misma cesó totalmente de conformidad del articulo 647 literal “E” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Virtud de Decaimiento de la Privativa por Causa de Humanidad Dictada en Fecha 24/05/2011 y notificó a la Dirección del Precitado: XXXXXXXX, mediante el cual le hace saber de la decisión, de este Tribunal de Ejecución Penal Adolescentes, ya que existe una sentencia firme en cuanto a la sanción impuesta al Adolescente XXXXXXX, quien fue sancionado a dos (02) años de privación de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal vigente, la sentencia de Decaimiento de la Privativa por Causa de Humanidad, de fecha, 24/05/2011, visto tal planteamiento este Tribunal antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones
PRIMERO: En fecha 23/03/2011, (folios 112 al 115, del expediente) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXX a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX.
SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente XXXXXXXX, se toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actas procesales se observa, que el adolescente XXXXXXXXX, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, y de las actas se observa que el mismo estuvo privado de libertad desde el día 25/06/2010 (según se evidencia de acta Policial, cursante al folio 06 y su vuelto de las actuaciones) hasta el día, 27/06/2010 fecha en la cual el Juzgado Primero de Control acordó su libertad (según consta de boleta de libertad cursante al folio 34 de las actuaciones); tuvo un lapso de dos (02) días, detenido de faltándole por cumplir el lapso de Un (01) año, Once (11) meses y Veintiocho (28) días, los cuales vencerán el 25/06/2.012.
TERCERO: Visto informe de 14/02/2011, de la Policlínica Carúpano, “ TAC DE CRANEO SIMPLE”, donde estudios tomograficos realizados, determinan la deficiencia de locomoción craneal a raíz de una fractura craneal, evidenciándose del estado de impedimento del adolescente de auto para trasladarse de un sitio a otro, en virtud de que se encuentra en una silla de rueda, y su capacidad de locomoción es muy deficiente, es por lo que quien aquí decide, que lo mas adecuado a las necesidades del referido adolescentes es otorgar una Libertad en Virtud de Decaimiento por Causa de Humanidad, de conformidad con los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando el cese total de la medida impuesta por lo señalado anteriormente.
CUARTO: Este Tribunal visto que el adolescente de causa reside en XXXXXXXXXXX observa que dentro de los derechos del sancionado, está el de recibir atención en el lugar más cercano al domicilio de sus familiares o de sus padres, el sancionado tiene derecho a ser mantenido en su medio familiar, de conformidad con lo pautado en el literal “A” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, el artículo 614 eiusdem, dispone: “…La autoridad competente será la del lugar donde tenga la sede la entidad donde se cumplan las medidas…”. Considera quien suscribe, que si bien sus representantes le están dando apoyo familiar, es indispensable reforzar esa conducta, ya que a los fines de su reinserción social, es beneficioso la vinculación o lazos familiares por cuanto es indispensable el apoyo de amigos, familiares y vecinos; que le sirven de soporte para sentirse compenetrado socialmente, sirviendo los mismos de columna para alejarse de ese entorno social, que lo alejo temporalmente, transitoriamente del mismo, y lo mejor aún es que disponga del apoyo familiar y realice una actividad estudiantil o laboral, que le permita en el transcurso del tiempo, adquirir su sustento diario para cubrir sus necesidades básicas (alimentación, vestido, gastos médicos), con el fin de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente que no entre en conflicto con la Ley Penal, y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social y en consecuencia, el fin de este Tribunal es que reciba los debidos tratamientos (alimentación, vestido, gastos médicos), en el sitio donde se encuentra su familia, ya que son las personas que van a velar por su salud, quienes van a esta pendiente de su cuido, es por lo que este Tribunal de Ejecución penal Adolescente decreta el cese total de la sanción impuesta al ciudadano XXXXXXXXXX de conformidad con los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atenencia al articulo 647 literal “E” y “H” de la misma ley.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado, Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: el cese total de la medida, en Virtud de Decaimiento por Causa de Humanidad, de conformidad con los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al sancionado XXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX. Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la Defensa Penal del sancionado, y al sancionado, indicándole que este Juzgado decreto el Decaimiento por Causa de Humanidad, de conformidad con los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el cese total de la medida. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-
Secretario.-
Abg. Beltrán Romero.-
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