REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000288
ASUNTO : RP01-D-2009-000288

ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Sancionados: XXXXXXX Y XXXXXX


Examinadas las presentes actas procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se inicio a los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXX; quienes fueron sancionados a la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de cómplices en el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX (occiso). observando este Despacho que ha transcurrido el tiempo y los sancionados han consignado diversas constancias, es por ello que este Tribunal procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 19/07/2010, (folio 52, 4ta pieza) el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXX, a la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de cómplices en el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX (occiso). Posteriormente en fecha 19/08/2010, (folio 117, 4ta pieza), este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuestos de la sanción, en fecha 25/08/2010 (folio 125, 4ta pieza).
SEGUNDO: En fecha 21/09/2010, (folio 131, 4ta pieza), este Tribunal acordó previa solicitud el cambio de sitio de reclusión al sancionado XXXXXXXXXXXXX, quien fue trasladado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, permaneciendo el sancionado XXXXXXXXXX, en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
TERCERO: En fecha 28/10/2010 este Juzgado efectuó cómputo y dejó plasmado que para la fecha a los sancionados de autos le faltaría por cumplir de la sanción impuesta dos (02) años, siete (07) meses y dos (02) días.
CUARTO: Revisadas las actas se observa que los sancionados de autos permanecen detenidos cumpliendo con la sanción impuesta y por cuanto fueron sancionados a cumplir tres (03) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de cómplices en el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ro del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano XXXXXX(occiso), observándose que los mismos estuvieron privados de libertad el 08/09/2009 hasta el 27/04/2010; es decir siete (07) meses y diecinueve (19) días; posteriormente fueron privados de su libertad en fecha 19/07/2010 hasta el día de hoy, 15/04/2011; es decir, Ocho (08) meses y veintiséis (26) días, lo que sumado los dos tiempo de detención, da un total de detención de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Quince (15) días, faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de Dos (02) años, Un (01) mes y Quince (15) días, lo que indica que los sancionados no han cumplido ni con la mitad de la sanción que se les impuso y aún cuando en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existe normativa alguna que establezca parámetros para proceder a la revisión y sustitución de la sanción, este Tribunal considera prudente revisar y mantener la privación de libertad.
QUINTO: Revisadas las actas en la presente fecha, este tribunal observa que los sancionados de autos permanecen detenidos cumpliendo con la sanción impuesta y por cuanto fueron sancionados a cumplir tres (03) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de cómplices en el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, observándose que los mismos estuvieron privados de libertad desde el 08/09/2009 hasta el 27/04/2010; es decir siete (07) meses y diecinueve (19) días; posteriormente fueron privados de libertad en fecha 19/07/2010 hasta el día de hoy, 01/07/2011; es decir, Once (11) meses y Once (11) días, lo que sumado los dos tiempo de detención, da un total de detención de Un (01) año, siete (07) meses, faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de Un (01) años, y once (11) meses, lo cual se vence en fecha 01/06/2013. Lo que indica que los sancionados no han cumplido ni con la mitad de la sanción que se les impuso y aún cuando en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece normativa alguna para proceder a la sustitución de la sanción. Este Tribunal considera prudente mantener la privación de libertad, por cuanto en actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción, que demuestren que la sanción impuesta a los adolescentes de autos no esta cumpliendo con los objetivos para la cual fue impuesta, o bien sea contraria a su desarrollo. Aunado al hecho cierto de que los adolescentes deben internalizar y mejorar su conducta, adaptarse a normas o bien seguir patrones de conductas, razonamiento este que se basa en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece taxativamente; “… revisar la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”, es decir que solo el Juez de Ejecución, procederá a modificarlas o sustituirlas, cuando haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida que actualmente cumplen los sancionados de autos.
SEXTO: En fecha 29/09/2011, este Tribunal reviso la Medida que actualmente tienen los sancionados, considerando que para el momento de la fecha, los adolescente de auto tiene la mitad de la sanción cumplida, es por lo que este Tribunal de Ejecución la Sección Penal de Adolescentes, acordó la sustitución de la medida de privación de Libertad por una Regla de Conducta, a los adolescentes: XXXXXXX Y XXXXXX, por el lapso que resta de sanción un (01) año y ocho (08) meses. Que una ves que empiecen a acreditar se le efectuara el cómputo correspondiente.
SEPTIMO: a los fines de realizar el cómputo de la sanción a los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXX, se observa que cursa a los (folios 92, 101, 104, 105 y 111 de la 5ta pieza procesal), constancia de estudio del adolescente XXXXXXXX, donde efectivamente cursa primer semestre de informática, año escolar 2011-2012, correspondiente a los meses de octubre a Diciembre año 2011, y constancia de trabajo desde Diciembre año 2011 hasta Febrero año 2012, lo que ciertamente esta cumpliendo a la medida de Reglas de Conducta, observándose que ha cumplido cinco (05) meses, y si el mismo le faltaba por cumplir el lapso un (01) año y ocho (08) meses, al restársele el lapso acreditado, se deduce que al sancionado de autos le faltaría por cumplir un (01) año y tres (03) meses. E igualmente se observa que cursa a los (folios 95, 98, 108 y 114 de la 5ta pieza procesal), constancia de estudio del adolescente XXXXXX, donde efectivamente cursa noveno y décimo primer semestre Básico, año escolar 2011-2012, correspondiente a los meses de octubre a Diciembre año 2011, y constancia de trabajo desde Enero año 2011 hasta Febrero año 2012, lo que ciertamente esta cumpliendo a la medida de Reglas de Conducta, observándose que ha cumplido cinco (05) meses, y si el mismo le faltaba por cumplir el lapso un (01) año y ocho (08) meses, al restársele el lapso acreditado, se deduce que al sancionado de autos le faltaría por cumplir un (01) año y tres (03) meses. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXX; quienes fueron sancionados a la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de cómplices en el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXX (occiso). Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se practico cómputo en la causa que se le sigue a los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXX. Líbrese boleta de notificación a los sancionados XXXXXXX Y XXXXXX, en el que se le informe que debe continuar presentado las constancias correspondientes hasta el cumplimiento definitivo de la sanción impuesta. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-
Secretario.
Abg.: Beltrán Romero.-