REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000118
ASUNTO : RP01-D-2011-000118

REVISION DE MEDIDA:

SACIONADO: XXXXXXXXXXXX

Recibido como ha sido el informe Conductual del adolescente XXXXXXXX (teléfono de su tía Leticia Gómez de Vásquez); quien fuer sancionado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal procede a la revisión de la sanción de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la LOPNNA, por lo que se observa:
RESOLUCIÓN JUDICIAL
PRIMERO: El sancionado XXXXXXXXXX, le fue impuesta la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-
SEGUNDO: El sancionado XXXXXXXXX se encuentra privado de libertad desde el día 05/04/2011 (según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante al folio 01 vto. de las actuaciones) hasta el día de hoy, 17/04/2011; tiene detenido Un (01) Año y Doce (12) días, faltándole por cumplir el lapso de Once (11)) meses y Dieciocho (18) días, los cuales vencerán el 05/04/2013.
TERCERO: Que en fecha 03 de abril se realizo audiencia de revisión en relación al referido sancionado y se condiciono la misma a la consignación del informe conductual del joven sancionado XXXXXXXXXXX y dado que en fecha 11-04-2012, se recibió informe conductual emanado del centro de prisión preventiva Cumana, donde se deja constancia que el mismo ha observado “UN BUEN COMPORTAMIENTO”, respetando las normas de convivencia y el reglamento interno del Centro, así como con el personal que labora en el mismo y recibe las orientaciones del equipo técnico. De igual manera consta en autos resultas del informe psiquiátrico practicado al mismo donde se concluye que el adolescente no presenta evidencia de enfermedad mental, se hace responsable de su actos y presenta planes de trabajar, convivir con su pareja y desarrollar una vida que permita mejorar su calidad de vida y dado que estando recluido el adolescente, no le permite desarrollarse como persona, toda vez que no pueden realizar ninguna actividad en el sitio donde se encuentra recluido, perdiéndose así la esencia de este proceso penal adolescente que es eminentemente educativo, por lo que considera este Tribunal que la Privación de Libertad es contraria a su proceso de desarrollo. Así mismo el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se aplicarán con preferencia las formulas de cumplimientos no privativos de libertad y toda vez que en materia de responsabilidad penal del adolescente, lo que se busca es que el sancionado cumpla con las sanciones, que internalice la responsabilidad de la licitud de sus actos, y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente así como la adecuada convivencia de su familia y de su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la LOPNNA, es por lo que este Tribunal considera que se debe imponer al adolescente que debe cumplir con reglas de conducta, consistente en cursar estudios, cursos o realizar alguna actividad laboral que coadyuve a su crecimiento integral.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revisa y sustituye, la medida de privación de libertad que cumple el adolescente XXXXXX); quien fue sancionado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la medida de reglas de conducta contenidas en el artículo 620 literales “B”” de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de Once (11)) meses y Dieciocho(18) días, las cuales consistirá en cursar estudios, cursos o realizar alguna actividad laboral, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la LOPNNA, en consecuencia se acuerda librar boleta de Libertad a favor del sancionado. Se fija el día 09 de mayo de 2012, a las 8 y 30 a los fines de imponer al sancionado del contenido de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Quedando sin efecto el auto de fecha 16-04-2012, que fija la audiencia de revisión, siendo lo correcto imposición de la presente decisión. Así se decide en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2012. Jueza de Ejecución
LA JUEZA DE EJECUCION DE ADOLESCENTES
Abg. YOMARI FIGUERAS


Secretario

Abg. BELTRAN ROMERO