REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000106
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN RONDON
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: LESIONES LEVES EN RIÑA
VICTIMA:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIA: ABG. RUTH YEGRES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la ABG. CARMEN RONDON, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público (A) mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el 425 del Código Penal, en perjuicio dexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx., por cuanto la acción penal se encuentra prescrita, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-03-2009, siendo la 6:00 PM., el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y se presentó el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, diciéndole que lo iba a puyar y en ese momento se presentan al lugar aproximadamente quince personas, quienes en compañía del imputado procedieron a golpear a la victima, ocasionándole una lesión en la boca, que le ocasionó identación traumática en el labio superior lado derecho, refiere dolor a nivel occipital sin lesión de interés médico legal, que ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, en razón de ello es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que desde el día 09-03-2009 fecha en que ocurrieron los hechos transcurrió el lapso de tres ( 3) años, y veinticuatro (24) días hasta la fecha de hoy 03-04-2012, prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece:

“La acción prescribirá..., a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En razón del citado artículo se evidencia que la prescripción en materia de adolescentes, es de tres años para los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito por el cual se inició la investigación es el delito de lesiones leves, no entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia amerita como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las causales que operar para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se les inició investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el 425 del Código Penal, en perjuicio dexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los tres (03) días del mes de abril de 2012.
La juez 2da de Control Secc. Adolesc.

ABG. YOMARI FIGUERAS



La Secretaria

ABG. RUTH YEGRES