REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000111
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARMEN RONDON
DEFENSA: ABG. ARMANDO ACUÑA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROSSANNA HERNANDEZ
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de La Colectividad, el adolescente se acogió al procedimiento de admisión y la defensa explanó sus alegatos , previas formalidades de ley, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abog. Carmen Rondón, expuso: Ciudadana Juez Acuso formalmente al imputado adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en fecha cuatro (04) de abril del año en curso, cuando funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el Caserío Pantoño, Sector el Guamache, Municipio Ribero del Estado Sucre, avistaron a un ciudadano que vestía pantalón jean color azul tipo bermudas, con franelilla de color blanco y quien al percatarse de la presencia de la comisión presentó signos de nerviosismo, motivo por el cual se aproximaron a él haciéndose acompañar de un ciudadano que circulaba por el sector y quien fuere identificado como José Jesús Pasos, dándole la voz de alto y procediendo a efectuarle revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P., encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio de color negro de color negro de tamaño regular contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, quedando detenido.. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, solicito la admisión de la presente acusación, asimismo, se ordene el enjuiciamiento del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTES
Se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSÉ ÁNGEL SEGURA GUZMÁN; quien una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó :” yo lo que quería declarar es que estoy trabajando que con las presentaciones cada quince días, el trabajo es que tengo es tres meses de prueba y me dijeron que no porque era una prueba por ese lapso, y tengo un niño pequeño de año y medio, yo quiero que me den unas presentaciones mas lejos, haber si consigo un trabajo Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
una vez oída la exposición de la representante del Ministerio Publico que se admita la acusación en su debida oportunidad este defensor considera que no ocurre en las mismo los extremos exigido en el COPP, articulo 326 y la ley que rige la materia, toda vez que no se desprende de las actas procesales y de las actas investigativas no existen suficientes elementos de convicción que determinen las circunstancias de modo tiempo y lugar de que mi defendido pudo cometer el delito calificado por la representante del ministerio publico, no obstante, en este mismo acto consigno cuatro (04) folios útiles donde se puede evidenciar que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ha cumplido cabalmente con la obligación impuesta por este tribunal en audiencia de presentación, de acuerdo al articulo 318 del COPP, solicito el sobreseimiento, y solicito que se le mantenga la medida de la cual goza actualmente . Es Todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la persona de la ciudadana Juez emite su pronunciamiento en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa Privado, se toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes se admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. SEGUNDO: En relación a las pruebas promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, las mismas se admiten TOTALMENTE, a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a saber: declaraciones de testimoniales y documentales, estas últimas para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al ADOLESCENTE acusado de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes respecto al procedimiento Especial por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada: , quien expresó: En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mi representado admite los hechos, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, para la cual solicito se aplique las pautas para la determinación aplicación de la sanción prevista en el articulo 622 de la citada ley específicamente el literal E el cual esta referido a la proporcionalidad de la medida. Así mismo solicito el cese de las medidas cautelares, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abog. Carmen Rondón, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la sanción. Es todo. Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado de admitir los hechos, lo expuesto por la defensora, y oída la Fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 628 de la LOPNNA, de inmediato procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa: PRIMERO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,, efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. SEGUNDO: Que el hecho imputado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse trata de un hecho que NO acarrea como sanción la privación de libertad, pues NO está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. TERCERO: En cuanto al grado de responsabilidad del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva del hecho punible imputado, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y la cantidad de droga incautada fue de nueve gramos con ochocientos diez miligramos(9,810 gramos), en relación al hecho punible, todo a los fines de conseguir el fin de la sanción para que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales; en razón de ello considera esta juzgadora que el adolescente se le debe imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículo 620 literales b de la LOPNNA, concatenados con el 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) AÑO por cuanto se trata del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en realizara alguna actividad educativa o laboral todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principio de la sanción que se le está imponiendo que no es más que la educativa. Y con el fin de garantizar el interés superior del adolescente que debe privar a la hora de tomar cualquier decisión donde el este involucrado, en razón de ello procede su libertad. QUINTO: En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada, así mismo se considera procedente dada la admisión de los hechos hacer cesar las medidas cautelares de que es objeto el adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad., a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículo 620 literales b de la LOPNNA, concatenados con el 624 ejusdem, por el lapso de Un (01) AÑO consistentes en realizar alguna actividad educativa o laboral, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principio de la medida se le está imponiendo que no es más que la educativa, Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal b, 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas cautelares de que es objeto el adolescente, para lo cual se oficiara a la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Centro de Prisión Preventiva de esta ciudad. Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2012.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
La SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ