REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000122
ASUNTO : RP01-D-2012-000122


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida alxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 05-10-2002, cuando el adolescente Juan Carlos Mago Salazar, acompañados de otras personas, hicieron acto de presencia en la urbanización campeche sector 04, calle 12, encontrándose estos provistos con armas de fuego procedieron a someter a los ciudadanos Carlos Bedoya, Luís Andrés Frontado Sotillo y Cesar Rojas Millán, para luego despojarlos de sus pertenencias, para luego huir del sitio del suceso.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que: “… analizadas las actas que conforman el presente expediente esta representación del Ministerio Público observa que nos encontramos en presencia del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal … donde se evidencia como imputado el adolescente Juan Carlos Mago Salazar … en fecha 05-10-2002, portando arma de fuego … bajo amenaza procedieron a despojar a los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxx; de sus pertenencias ... El delito por el cual se le sigue causa al adolescente imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxamerita como sanción la privación de libertad … circunstancia esta que conlleva a computar que desde la fecha en que se iniciaron los hechos (06-10-2002), han transcurrido NUEVE (09) años, CINCO (05) MESES Y VEINTICUTRO (24) DIAS, tiempo este suficiente para que opere la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia quien suscribe, considera que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita…”.

TERCERO

Revisadas las actas se observa que los hechos objetos de la presente causa ocurrieron en fecha 05-10-2002, y ha transcurrido hasta el día de hoy el lapso de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, …”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal … ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración … ”.
En este sentido y tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad; observándose que los hechos ocurrieron en fecha 05-10-2002; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resultando con ello evidente que la acción prescribió a los cinco años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, (Fiscal del Ministerio Público e imputado) de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente Juan Carlos Mago Salazar, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de notificación a la Unidad de la Defensa Pública; a objeto de que designe un defensor para que conozca de la presente causa que se le inicio al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor su participación en un delito contra la propiedad, motivado a la declaratoria con lugar del Sobreseimiento Definitivo, a favor del referido adolescente.
Líbrese oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones mediante oficio en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelys González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes


El Secretario
Abg. Eduardo Figueroa