REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000125
ASUNTO : RP01-D-2012-000125


Efectuada como ha sido en el día de hoy, veintiún (21) de abril del año 2012, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2012-125, seguida a los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de el tipo penal de lesiones personales leves en riña, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Planes y los imputados de autosXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “ …Coloco a disposición de este Juzgado, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ello en virtud de que en fecha 20 de abril del 2012, siendo las09:30 horas de la noche funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio en el Centro Comercial Marina Plaza, ubicado en el sector El Monumento de la Avenida Perimetral, cuando se presento un ciudadano quien manifestó ser personal de vigilancia y seguridad del dicho Centro Comercial, identificándose comoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, informando que en el área del Estacionamiento frontal al edificio Bitácora cercano a la zapatería Konga había una riña entre varios ciudadanos, una vez escuchado esto se traslada la comisión al lugar, una vez en el sitio observaron que se encontraban cuatro ciudadanos de sexo masculinos de los cuales tres intercambiaron golpes con sus manos empuñadas contra una cuarta persona, que igualmente respondía agresivamente a estos, seguidamente la comisión le da la voz de alto, le hicieron un llamado de atención a los mismos para que depusieran las actitudes violentas que estos mostraban entre si, una vez controlada la situación procedieron a detenerlos, no sin antes de imponerlos del motivo de su detención y de sus derechos constitucionales, dos de ellos manifestaron ser adolescentes, luego de efectuar una revisión corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico en su poder, observando que dos de los cuatro mostraban lesiones físicas en sus rostros, siendo trasladados a un Centro Asistencial para ser atendidos, en cuando al momento hacen acto de presencia dos ciudadanos quienes manifestaron de ser de parentesco hermana de uno de los adolescentes detenidos, estas se mostraron muy agresivas, ofendiendo verbalmente a la funcionaria policial Diana Cedeño, quedando identificados los adolescentes comoXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanosXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; delitos que no acarrean como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga al mencionado adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo …”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Una vez explicado el contenido de las actas se les pregunta si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestaron los mismos: “…XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: “bueno yo venia con dos amigos, entonces empezaron a pelear uno de mis amigos y el otro Manuel, yo no lo conozco a este Manuel, yo lo que hice fue separar la pelea, entonces llego la policía y pensó que yo estaba peleando y me detuvieron, más bien uno de los policías me dio un golpe, yo no se que problema tienen ellos. Es todo.” Seguidamente se hizo pasar a la sala al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: “yo estaba solo, estaba escuchando a unos amigos que estaban rapeando, y viene un muchacho y me cae encima, y yo volteo y lo veo, y después me volvió a dar en la cara, y yo le dije que pasaba para pelear como caballero, y empezamos a pelear y después unas personas nos cayeron a golpes, y llego la policía, yo estaba solo, y no conozco a los que me dieron los golpes, el otro muchacho que esta aquí, que se su nombre porque lo ha dicho aquíXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no tuvo nada que ver, más bien, el quiso venir a separarnos, el que actuó con maldad fue él otro que no estaba con él, yo no me meto con nadie, pero tampoco es justo que estoy en el centro comercial y venga otra persona a golpearme sin hacerle nada. Es todo.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Solicito de conformidad con los artículos 582 y 628 parágrafo segundo literal A ambos de la LOPNNA la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva, toda vez que el delito de lesiones Leves en Riña imputado por la representación Fiscal a mis defendidos no amerita como sanción la Privación de Libertad. Solicito copias. Es todo…”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de varios hechos punibles de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 20 de abril de 2012, cuando siendo las09:30 horas de la noche funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio en el Centro Comercial Marina Plaza, ubicado en el sector El Monumento de la Avenida Perimetral, cuando se presento un ciudadano quien manifestó ser personal de vigilancia y seguridad del dicho Centro Comercial, identificándose comoXXXXXXXXXXXXXXXX, informando que en el área del Estacionamiento frontal al edificio Bitácora cercano ala zapatería Konga había una riña entre varios ciudadanos, una vez escuchado esto se traslada la comisión al lugar, una vez en el sitio observaron que se encontraban cuatro ciudadanos de sexo masculinos de los cuales tres intercambiaron golpes con sus manos empuñadas contra una cuarta persona, que igualmente respondía agresivamente a estos, seguidamente la comisión le da la voz de alto, le hicieron un llamado de atención a los mismos para que depusieran las actitudes violentas que estos mostraban entre si, una vez controlada la situación procedieron a detenerlos, no sin antes de imponerlos del motivo de su detención y de sus derechos constitucionales, dos de ellos manifestaron ser adolescentes, luego de efectuar una revisión corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico en su poder, observando que dos de los cuatro mostraban lesiones físicas en sus rostros, , siendo trasladados a un Centro Asistencial para ser atendidos, en cuando al momento hacen acto de presencia dos ciudadanos quienes manifestaron de ser de parentesco hermana de uno de los adolescentes detenidos, estas se mostraron muy agresivas, ofendiendo verbalmente a la funcionaria policial Diana Cedeño, quedando identificados los adolescentes como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vto., cursa policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista del ciudadano Bladimir José marjal Codallo, quien expone entre otras cosas como sucedieron los hechos. A los folios 10 al 13 cursan constancias medicas en copias simples de las victimas; Al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-0914 donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan registro policial, a los folio 16 al 19 cursan exámenes médicos legales practicado a imputados y victimas.
TERCERO: Que los delitos imputados por el Ministerio Público, no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXen la presente causa seguida por los delitos de lesiones personales leves en riña, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXtal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual la defensa objeto solicitando la libertad sin restricción; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones periódicas cada veintiún (21) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, somete a los adolescentesXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de el tipo penal de lesiones personales leves en riña, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quedando los mismos sometidos a la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación periódica cada veintiún (21) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; otorgándosele la libertad a los imputados de autos desde la Sala de Audiencias.
La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.
Líbrese oficio, a los fines de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
El secretario.
Abg. Eduardo Figueroa