REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000123
ASUNTO : RP01-D-2012-000123
Efectuada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de abril del año 2012, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2012-123, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo; la Defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Planes y los imputados de autos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxprevio traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso:” … Coloco a su disposición, a los fines de que sean individualizados como imputados, los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, los cuales fueron aprendidos el día de hoy 19/04/2012, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre recibieron varias llamadas telefónicas informando que en la comunidad Tres Picos de esta ciudad, se encontraban dos sujetos portando armas de fuego, los cuales se la pasaban atracando a todas las personas que transitaban por el sitio, situación que obligó el traslado de funcionarios policiales al lugar, quienes avistaron, efectivamente, a dos sujetos adolescentes con las mismas características aportadas por los denunciantes, portando ambos armas de fabricación casera, las cuales se incautaron, así como dos cartuchos calibre 12 milímetros, uno percutido y el otro sin percutir; razón por la cual se practicó la detención de los mismos. Así mismo, consigno en este acto Experticia de Reconocimiento legal N° 185 de fecha 19/04/2012, realizada a dos (02) armas de fuego de fabricación rudimentaria y dos (02) cartuchos de proyectiles múltiples, calibre 12 milímetros, actuación esta con su respectiva cadena de custodia, y Memorando N° 9700-174-SDEC-0908, de fecha 19/04/2012, en el cual se evidencia que los mismos no presentan registros policiales. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle a los adolescentes los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que en este acto solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertada de conformidad con los previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” ejusdem. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; es todo …”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez explicado el contenido de las actas se les pregunta si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestaron los mismos:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; quien expone: A mí me encontraron el arma y me trasladaron para acá; es todo”. yxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx: expuso “…Teníamos las armas guardadas en una mata de mango y vinieron los funcionarios y las consiguieron y nos detuvieron; es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…“Solicito la libertad sin restricciones para mis representados toda vez que se desprende de la experticia de reconocimiento legal que las armas presuntamente incautadas son de fabricación casera de las denominadas chopos, las cuales no son consideradas como armas propiamente dichas conforme a la Ley Sobre Armas y Explosivos; es todo…”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 19/04/2012, tal y como se deja ver en el contenido del Acta Policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión de los adolescentes.
SEGUNDO: Igualmente, de las actuaciones cursantes a la presente causa, se observan elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: -.Acta Policial de fecha 19/04/2012, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión, indicándose, a resumidas cuentas, que en la fecha antes referida siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana se recibieron varias llamadas telefónicas informando que en la comunidad Tres Picos de esta ciudad, se encontraban dos sujetos portando armas de fuego, los cuales se la pasaban atracando a todas las personas que transitaban por el sitio, posterior a lo cual una comisión policial se trasladó al lugar, avistándose, efectivamente, a dos sujetos adolescentes con las mismas características aportadas por los denunciantes, portando ambos armas de fabricación casera, las cuales se incautaron, así como dos cartuchos calibre 12 milímetros, uno percutido y el otro sin percutir, razón por la cual se practicó la detención de los mismos. -.Experticia de Reconocimiento Legal N° 185, de fecha 19/04/2012, la cual fue consignada en el acto por la Fiscal del Ministerio Público, donde se describen las armas de fuego incautadas, siendo estas de las denominadas chopos, en regular estado de conservación, así como dos cartuchos de proyectiles múltiples, calibre 12 milímetros, igualmente en estado regular de conservación. -.Cadena de Custodia, donde se describe la evidencia colectada. Y Memorando N° 9700-174-SDEC-0908, de fecha 19/04/2012, en el cual se evidencia que los mismos no presentan registros policiales.
TERCERO: el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se acuerda lo solicitado; en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, y se acuerda emitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescente de autos, fue solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, sin embargo, por no estar presentes en sala los representantes de los adolescentes, se considera inoficioso declara con lugar la medida cautelar de cuido y vigilancia, requerida por la fiscal del Ministerio Público, razón por la cual se niega, y se decreta en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, somete a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, quedando los mismos sometidos a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; otorgándosele la libertad a los imputados de autos desde la Sala de Audiencias.
La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.
Líbrese oficio, a los fines de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
El secretario.
Abg. Eduardo Figueroa