REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000074
ASUNTO : RP01-D-2007-000074



Por cuanto en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), tomé posesión del cargo en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que la Juez Titular, Abogado ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, se encuentra de permiso médico, en mi carácter de JUEZ SUPLENTE, según Acta de Juramentación N° 040-2012 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Asimismo, visto el escrito presentado por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inició investigación por la presunta participación en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad; mediante el cual expone entre otras cosas: “…Solicito de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estrecha concordancia con los artículos 318, numeral 3° y 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal…” Asimismo señala: “…se puede evidenciar que la acción penal, se interrumpió en fecha 21-04-2008, en virtud de la orden de captura dictada por este Juzgado a su cargo; no obstante , desde esa misma fecha (21-04-2008) hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tres (03) años, once (11) meses y siete (07) días, denotándose que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud del transcurso del tiempo…” De igual manera indica: “…En el caso que nos ocupa, por NO tratarse de un delito grave, y de acuerdo al contenido de la norma transcrita supra, deben transcurrir tres (03) años para que se produzca la prescripción de la acción penal, y como consecuencia de ello, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.” Este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes antes de decidir observa:
Primero: La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2007, siendo las 12:45 del mediodía, cuando es aprehendido el adolescente de autos por encontrarle en su poder a la altura del bolsillo del lado izquierdo del bermuda, un envoltorio elaborado en material aluminio contentivo en su interior de un residuo vegetal, presuntamente de la droga denominada marihuana.
Segundo: En fecha 17 de abril de 2007 la Representación Fiscal interpone acusación en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses; fijándose la Audiencia Preliminar en diversas oportunidades sin que el adolescente compareciera al acto, por lo que se ordenó la ubicación y captura del mismo en fecha 21 de abril de 2008, siendo ratificada en fecha 20 de julio de 2011.
Tercero: Ahora bien, la Defensa está solicitando se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, por cuanto se puede evidenciar que la acción penal se interrumpió en fecha 21-04-2008 en virtud de la orden de captura dictada por este Juzgado a su cargo; no obstante, desde esa misma fecha (21-04-2008) hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tres (03) años, once (11) meses y siete (07) días, denotándose que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud del transcurso del tiempo.
Cuarto: El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.”
Quinto: De la norma antes transcrita se puede evidenciar que si bien es cierto que para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad de acuerdo al contenido del parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Especial, la prescripción opera a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, no es menos cierto que la evasión interrumpe la prescripción; en consecuencia, debe considerarse que el hecho de que al adolescente se le haya librado orden de captura por no comparecer a los llamados realizados por este Tribunal al Acto de Audiencia Preliminar, interrumpió la prescripción quedando suspendido el proceso hasta tanto sea materializada la captura del mismo.
Sexto: En tal sentido la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado y a la vez como un reconocimiento a favor del encartado, de que el proceso que se le abrió sólo puede existir durante un plazo razonable, que debe de ser legal, es decir que es una institución dispuesta a motivar a sus órganos en la función de persecución. Si los funcionarios que ejercen éstos hacen caso omiso, le restan importancia a ese poder deber de la función penal y permite que se agote el tiempo legal sin que se defina definitivamente el proceso, pueden resultar responsables por sus retardos, por su lentitud. Dejando claro que no es más que una garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino dentro se los límites temporales que él mismo se ha impuesto como razonable para ello; pero si el tiempo ha transcurrido por evasión de la persona llevada a un proceso penal, el Estado no debe ser sancionado por ello y no debe reconocerse la prescripción a su favor.

Dispositiva

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, interpuesta por la Abogada Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx quien se le inició investigación por la presunta participación en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de La Colectividad; todo ello conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena ratificar los oficios N° 1CA-0721-08 de fecha 22/04/2008 y RV01OFO2011001091 de fecha 21/07/2011 librados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de los cuales se ordenó la captura del adolescente de autos, indicando en el Oficio la dirección y los datos completos del mismo. Esta Juzgadora ordena al Secretario del Despacho gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

Juez Primera de Control - Sección Adolescentes

Abg. Ana Lucía Marval

El Secretario

Abg. Carlos Alberto Henríquez