REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000138
ASUNTO : RP01-D-2012-000138

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGYFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
TO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SECRETARIO: ABG. JOSÉ GÓMEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de cómplice de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los articulo 405, del Código penal en relación con el artículo 84 Numeral 3, y el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, el imputado de autos, previo traslado desde el Comando regional Nro. 07, Destacamento Nro. 78 Segunda Compañía; Quinto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, quien fue impuesta de las actuaciones y estando de guardia aceptó el cargo recaído en su persona.

Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud que en fecha 27 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 2:05, se recibió ante la guardia Nacional llamado de una señora quien manifestó que viajaba para Carúpano y no dio su identidad y dijo en voz fuerte y clara que en el Terminal de Chacopata se encontraban dos hombres agarrándose a golpes, por tal motivo procedieron a trasladarse en comisión en una moto modelo Único 150, Placas GN77370, conducido por el S/2 Ortega Enrique, con cuando estaban llegando al sitio se dieron cuenta que estaba saliendo un carro de color marrón con un hombre a bordo a quien presuntamente lo habían apuñaleado y en ese momento la gente gritó que se habían ido corriendo para la playa, en ese momento vieron cuando dos sujetos corrían por la playa y la gente gritaba que esos eran por lo que procedió a decirle a los motorizados que se dirigiera hasta donde estaban los sujetos luego procedieron a capturarlos y cuando se les acercaron les dieron la voz de alto y se arrojaron al suelo, cuando procedieron a realizarle el respectivo chequeo corporal le encontraron al adulto un cuchillo con mango de color blanco con unas medidas de la pala de doce (12) Cm y un Total de largo de veinticuatro (24) la cual presuntamente era con lo que habían lesionado al joven antes mencionado, se les interrogó y dijeron XXXXXXXXXXXen Virtud que dicho ciudadano fue trasladado a la ciudad de Carúpano en horas de la mañana del día de hoy siendo imposible obtener la debida constancia medica respectiva y examen medico forense que corresponde al presente caso el ministerio público solicito vía telefónica a los funcionarios actuantes que se encuentran en el comando de Chacopata, quienes manifestaron que tiene en su poder una constancia medica suscrita por la cirujano general Dra. Darwin Losaa, C:I. V-12.531.900, Certificado de colegio de medico 2989, donde se dejó constancia que el ciudadano Eudis Vásquez presenta Traumatismo Toráxico por arma blanca en el Emitórax derecho Posterior, produciéndose una neumatosis “D” ameritando tubo de Tórax y hospitalización por tiempo indefinido. ahora bien, cursa al expediente de la causa acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, entrevista a dos testigos presénciales del hecho, constancia medica suscrita por el enfermero de guardia del Ambulatorio urbano de Chacopata, Memorando Nro. 0967, en donde se evidencia que el adolescente imputado no registra entradas policiales, experticia de reconocimiento Legal 901, realizada a un Arma blanca. Finalmente de los hechos narrados y de los elemento cursantes en la causa el Ministerio publico considera imputarle al adolescente el delito de cómplice de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los articulo 405, del Código penal en relación con el artículo 84 Numeral 3, y el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, por otro lado a pesar que el delito imputado amerita como sanción la privación de la libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo 2do. Literal A de la LONNA, el Ministerio Público considera que faltan ciertas diligencias en el presente Caso para establecer de manera mas concreta la responsabilidad del adolescente en el presente hecho y en consecuencia, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la LOPNNA. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido. Se le otorgó la palabra al XXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: eso proviene desde hace mucho tiempo, el señor que fue agredido es un drogadicto, el consume, y cada vez que se rasca le falta el respeto a mi mama y a todo el mundo, ayer se le perdió un cargador universal y lo agarró el mismo y se fue al negocio de mi mamá y estaba mi novia que esta embazada y le dijo para pelear que si fuera hombre le partía la boca y ofendió a mi otra cuñada que es de aquí de Cumaná que esta de visita por allá, agredió a mi hermano en la boca y lo tenia agarrado por el cuello y ya mi hermano estaba morado, y fue cuando mi hermano vio el cuchillo en la mesa y lo agarró y lo agredió, y fue cuando lo puyó porque lo tenia agarrado por el cuello y como estaba morado lo puyó esa fue la única opción, es todo.

La Fiscal interrogó ¿tú peleaste con él? yo no, yo le di un golpe por la cabeza con mi mano para que soltara a mi hermano, fue mi hermano que le dio una puñalada. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera de Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien alegó: La defensa no comparte la calificación jurídica del delito que se le ha imputado al adolescente y considera así mismo, que el mismo no tiene responsabilidad penal por cuanto se desprende tanto de la acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 78, Segunda compañía de la guardia Nacional Bolivariana, así como de las deposiciones de los testigos presénciales del hecho que en ningún momento el adolescentes golpeó a la Persona que funge como victima, siendo contestes éstos en manifestar que la victima llegó en una actitud amenazante e insultando a los presentes y posteriormente arrojó los golpes a el ciudadano Vázquez, así mimo, cuando los funcionarios aprehensores requisan a éste ciudadano le incautan un cuchillo de mango de color blanco presuntamente con el que hirió al ciudadano en virtud de ello, solicito la libertad sin restricciones del adolescente y la inmediata libertad desde esta sala. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribual Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las presentes actuaciones que conforman la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 27 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 2:05, cuando se recibió ante la guardia Nacional llamado de una señora quien manifestó que viajaba para Carúpano y no dio su identidad y dijo en voz fuerte y clara que en el Terminal de Chacopata se encontraban dos hombres agarrándose a golpes, por tal motivo procedieron a trasladarse en comisión en una moto modelo Único 150, Placas GN77370, conducido por el S/2 Ortega Enrique, con cuando estaban llegando al sitio se dieron cuenta que estaba saliendo un carro de color marrón con un hombre a bordo a quien presuntamente lo habían apuñaleado y en ese momento la gente gritó que se habían ido corriendo para la playa, en ese momento vieron cuando dos sujetos corrían por la playa y la gente gritaba que esos eran por lo que procedió a decirle a los motorizados que se dirigiera hasta donde estaban los sujetos luego procedieron a capturarlos y cuando se les acercaron les dieron la voz de alto y se arrojaron al suelo, cuando procedieron a realizarle el respectivo chequeo corporal le encontraron al adulto un cuchillo con mango de color blanco con unas medidas de la pala de doce (12) Cm y un Total de largo de veinticuatro (24) la cual presuntamente era con lo que habían lesionado al joven antes mencionado, se les interrogó y dijeron llamarse XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, razón por la cual quedaron aprehendidos.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Acta de investigación penal de fecha 27/04/2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Destacamento 78, Segunda compañía de la guardia Nacional Bolivariana, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. A los folio 08 y 09 acta de entrevista rendida por la XXXXXXXXXXXX, quien dijo saber como ocurrieron los hechos y expuso el conocimiento que tenía de los mismos. A los folio 10 y 11 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana XXXX, quien dijo saber como ocurrieron los hechos y expuso el conocimiento que tenía de los mismos. Al folio 13, cursa constancia medica emitida por el Ambulatorio Urbano I de Chacopata Municipio Cruz salmerón Acosta, en el cual se refleja que fue evaluado un paciente masculino de nombre EUDIS LUIS VELÁSQUEZ, de 42 años de edad, que presenta herida fungo penetrante en región pulmón derecho. Al folio 17 cursa Memorandum Nº 9700-174-SDC-0967, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no presenta registros policiales. Al folio 18 cursa Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas. Al folio 19 riela reconocimiento legal N° 201 de fecha 28-04-12. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.
TERCERO: Que si bien es cierto, de acuerdo con la precalificación jurídica dada por la fiscal del Ministerio Público, estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la fiscal del Ministerio Público ha solicitado se le impongan medidas cautelares lo cual comparte esta juzgadora.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al XXXXXXXXXXXXXX en la presente causa seguida por el delito de cómplice de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los articulo 405, del Código penal en relación con el artículo 84 Numeral 3, y el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; acogiendo este Tribunal una sola de las medidas solicitadas, por cuanto considera que debe investigarse a profundidad sobre la participación del imputado de autos; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en Prohibición de comunicarse con la víctima; en tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se otorgue la libertad sin restricción del adolescente; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de cómplice de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 405, del Código Penal en relación con el artículo 84 Numeral 3, y el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX; conforme al artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en Prohibición de comunicarse con la víctima. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
La Juez Primera de Control-Sección Adolescentes

Abg. Zulay Josefina Villarroel de Martínez

El Secretario

Abg. José Gómez