REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000030
ASUNTO : RP01-D-2012-000030
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. RUTH YEGRES
Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Doce (2012), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2012-000030, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de de la colectividad.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA; los imputados de autos previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la representante legal del adolescente xxxxxxxxxxxxxx
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/02/2012, siendo la 10:00, p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78, comando regional 07, Segunda Compañía 3er. Pelotón Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, se encontraban en el sector de Villa Caldera, específicamente, a la altura del peaje, allí avistaron un vehiculo que se dirigía en tramo carretero en sentido Cariaco Casanay, solicitándole al conductor que se detuviera al lado derecho de la vía, y una vez que se realizó inspección el vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placas 9BJ83X, año 1979, observaron que en el mismo venían cuatro ciudadanos provenientes de la ciudad de Caracas y al revisar cada uno de los bolsos en presencia del conductor del referido vehiculo observaron en un bolso de color negro, con el logotipo de la marca Niké, el cual tenia en el correaje una calcomanía de la empresa de transporte SITSSA, el cual contenía en uno de los bolsillos laterales, la cantidad de 09 envoltorios de color negro amarrados con hilo de color rojo, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y al preguntar a quién pertenecía el mismo respondió el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxque era de su propiedad, e igualmente se procedió a revisar un bolso de color negro con franjas verdes con el logotipo Niké, encontrándose en uno de los bolsillos laterales la cantidad de 10 envoltorios en plástico de color negro y amarrados con hilo de color rojo, lo cuales contenían en su interior, residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y al preguntar a quién pertenecía el referido bolso contesto el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, que era de su propiedad, posteriormente, se procedió a realizar el pesaje de los primeros 09 envoltorios en una balaza marca Premium, arrojando un peso bruto de 30 gramos y al pesar los segundos envoltorios, es decir, los 10 restantes arrojó un peso bruto aproximadamente de 35 gramos, procediendo a la detención de los referidos adolescentes. El delito que le imputa la fiscal del ministerio público es el Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de de la colectividad. Ratificó los elementos de convicción de los funcionarios actuantes, la entrevista de los funcionarios así como el acta de pesaje de la sustancia incautada, la experticia de barrido. Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los acusados, así mismo solicita se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éstos puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; y solicitó como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) Años. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La Juez preguntó a los imputados, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éstos querer declarar; seguidamente se hizo retirar de la sala al adolescente x manifestando el adolescente x, previamente identificado “Bueno yo soy consumidor y venia con esos envoltorios porque yo iba a pasar dos semanas de vacaciones, pido disculpas a este Tribunal y solicito se me de una oportunidad ya que quiero mejorar mi comportamiento”, es todo. Seguidamente se hizo pasar al Adolescente x y expuso “Dra de verdad yo estoy arrepentido de lo que hice, yo tengo una niña de 08 meses y tengo tiempo que no la veo, por este problema, eso fue una locura lo que hicimos venir con esa droga yo quiero una oportunidad para nosotros, de verdad solicito una oportunidad, mi mamá es de caracas, y sufre mucho y no puede venir para acá, Es mentira que en el SAPINAES vamos a mejorar en ese Centro hay mucha maldad y droga, nosotros queremos salir de esto de verdad estoy arrepentido y quiero una oportunidad. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado oralmente el día de hoy se observa que el mismo reúne los requisitos del anticuo 570 de la LOPNNA, en ese sentido, solcito que de admitir la presente acusación, se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por la representante fiscal, por considerar que las mismas son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.; en cuanto a la manifestación hecha por los adolescentes en esta audiencia, considero que dada la situación que se está presentando en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, en los actuales momentos, debería considerarse la posibilidad de un cambio en la Sanción solicitada por el Ministerio Publico, a los fines que estos jóvenes cumplan su sanción en libertad y regresen a su ciudad de origen, es decir, Caracas, ya que han reflexionado respecto a su conducta manifestando un arrepentimiento por la conducta desplegada, solicito copias simples del acta. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de de la colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 03/02/2012, siendo la 10:00, p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78, comando regional 07, Segunda Compañía 3er. Pelotón Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, se encontraban en el sector de Villa Caldera, específicamente, a la altura del peaje, allí avistaron un vehiculo que se dirigía en tramo carretero en sentido Cariaco Casanay, solicitándole al conductor que se detuviera al lado derecho de la vía, y una vez que se realizó inspección el vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placas 9BJ83X, año 1979, observaron que en el mismo venían cuatro ciudadanos provenientes de la ciudad de Caracas y al revisar cada uno de los bolsos en presencia del conductor del referido vehiculo observaron en un bolso de color negro, con el logotipo de la marca Niké, el cual tenia en el correaje una calcomanía de la empresa de transporte SITSSA, el cual contenía en uno de los bolsillos laterales, la cantidad de 09 envoltorios de color negro amarrados con hilo de color rojo, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y al preguntar a quién pertenecía el mismo respondió el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, que era de su propiedad, e igualmente se procedió a revisar un bolso de color negro con franjas verdes con el logotipo Niké, encontrándose en uno de los bolsillos laterales la cantidad de 10 envoltorios en plástico de color negro y amarrados con hilo de color rojo, lo cuales contenían en su interior, residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y al preguntar a quién pertenecía el referido bolso contesto el adolescente x que era de su propiedad, posteriormente se procedió a realizar el pesaje de los primeros 09 envoltorios en una balaza marca Premium, arrojando un peso bruto de 30 gramos y al pesar los segundos envoltorios, es decir, los 10 restantes arrojó un peso bruto aproximadamente de 35 gramos, procediendo a la detención de los referidos adolescentes. El delito que le imputa la fiscal del ministerio público es el Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de de la colectividad.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 38 al 44 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica, y sanción solicitada, considera este Tribunal que están promovidas conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además que se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndole la palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxxquien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo. Se le concedió la palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por los adolescentes, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción a los adolescentes, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley. Igualmente solicito se rebaje a la mitad la sanción solicitada, tomando en consideración que los adolescentes son primarios y que han manifestado haber participado en los hechos que dieron origen al presente proceso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx este Tribunal, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 03/02/2012, siendo la 10:00, p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78, comando regional 07, Segunda Compañía 3er. Pelotón Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, se encontraban en el sector de Villa Caldera, específicamente, a la altura del peaje, allí avistaron un vehiculo que se dirigía en tramo carretero en sentido Cariaco Casanay, solicitándole al conductor que se detuviera al lado derecho de la vía, y una vez que se realizó inspección el vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placas 9BJ83X, año 1979, observaron que en el mismo venían cuatro ciudadanos provenientes de la ciudad de Caracas y al revisar cada uno de los bolsos en presencia del conductor del referido vehiculo observaron en un bolso de color negro, con el logotipo de la marca Niké, el cual tenia en el correaje una calcomanía de la empresa de transporte SITSSA, el cual contenía en uno de los bolsillos laterales, la cantidad de 09 envoltorios de color negro amarrados con hilo de color rojo, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y al preguntar a quién pertenecía el mismo respondió el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, que era de su propiedad, e igualmente se procedió a revisar un bolso de color negro con franjas verdes con el logotipo Niké, encontrándose en uno de los bolsillos laterales la cantidad de 10 envoltorios en plástico de color negro y amarrados con hilo de color rojo, lo cuales contenían en su interior, residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y al preguntar a quién pertenecía el referido bolso contesto el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, que era de su propiedad, posteriormente se procedió a realizar el pesaje de los primeros 09 envoltorios en una balaza marca Premium, arrojando un peso bruto de 30 gramos y al pesar los segundos envoltorios, es decir, los 10 restantes arrojó un peso bruto aproximadamente de 35 gramos, procediendo a la detención de los referidos adolescentes. Ahora bien, El delito que le imputa la fiscal del ministerio público es el Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de de la colectividad, para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. A tal efecto, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados xxxxxxxxxxxxxxx, estos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que los adolescentes no registran entradas policiales, así como también que los adolescentes han manifestado su arrepentimiento en esta sala, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer a los adolescentes antes identificados la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN AÑO (1) Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que estos están en capacidad física y mental, una vez observada sus conductas y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los xxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de de la colectividad a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN AÑO (1) Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberán cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Cúmplase
La Juez Primera de Control -Secc. Adolescentes
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria
Abg. Ruth Yegres
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