REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000015
ASUNTO : RP01-D-2012-000015
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: JUAN MANUEL CASTEÑADA GÓMEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SECRETARIA: ABG. ROSARIO MÁRQUEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012), la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente: la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Público Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA, los imputados xxxxxxxxxxxxxxx previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la Representante Legal del Adolescente: xxxxxxxxxxxxxSe dejó transcurrir un tiempo prudencial de espera y al término del mismo se constató que no compareció la xxxxxxxxxxxxxx. Ahora bien, este Tribunal visto que consta resulta POSITIVA de la citación practicada a la victima y que sus derechos quedan representados por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal penal, procedió a dar inicio al acto.
La juez dio inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acusó formalmente a los imputados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del código Penal, en perjuicio del ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; ratificando la acusación presentada en fecha 26-01-2012, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha 24/01/2012, siendo aproximadamente las 12 de la mañana, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse encontraba en el lugar denominado Castillo de Marco, ubicado en la Av. Perimetral cerca del Comercio El Siciliano, de esta ciudad de Cumaná, allí se apersonaron tres muchachas preguntando quien era el dueño del taxi, respondiéndole el ciudadano antes mencionado que era él, de igual manera le preguntaron si le podía hacer una carrera para bebedero a lo que el ciudadano Juan Manuel Castañeda le preguntó cuantos eran ellos, toda vez que las observó con los tres adolescentes imputados, respondiéndoles las mismas que eran ellas tres, por lo cual la victima les manifestó que el costo de la carrera eran treinta bolívares. Una vez que la víctima termina de comer sube al carro y paralelamente les indicó a las muchachas que se montaran para hacerles la carrera, pero inmediatamente se montaron en el vehículo los xxxxxxxxxxxxxxxxxquienes se encontraban en compañía de las tres muchachas que habían solicitado la carrerita; en virtud de ésto el ciudadano xxxxxxxxxxxx les manifestó que la carrera era para las muchachas, procediendo estos a someterlo manifestándole de igual manera el adolescente xxxxxxxx que le diera que no le iban a hacer nada allí, percatándose al mismo tiempo la victima que el x quien se encontraba en la parte de atrás del copiloto tenia un arma tipo pistola que resultó ser un facsímil; en virtud de esta circunstancia la victima arrancó el vehículo y cuando iban por la Av. Cancamure se percatan que habían unos motorizados de la Policía estadal, lo que produjo que los adolescentes se pusieran nerviosos indicándoles a la victima que le diera rápido al mismo tiempo que el adolescente antes mencionado le pone el facsímil tipo arma de fuego en la espalda luego los adolescentes le indicaron a la victima que si llegaba a parar lo mataban. Posteriormente, a los fines de alertar a la policía, Juan Manuel les hace cambio de luz y señas con la mirada, por lo cual los motorizados le dan la orden de detención, manifestándole a la victima que saliera del vehículo, confirmándole a los funcionarios que se encontraba sometido por los adolescentes, indicándoles a éstos que se bajaran del vehículo, saliendo primero los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le incautó el facsímil tipo pistola color negra, circunstancias éstas por las cuales se procedió a la detención de los adolescentes imputados. El delito que le imputa la fiscal del ministerio público es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de el xxxxxxxxxxx.; igualmente, expresó los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la figura alternativa esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal e de la LOPNNA, considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxx son responsables del delito por el cual se les acusa. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar solicito de conformidad con el articulo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se imponga a los adolescentes la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, así como se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar acordada conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le concedió el derecho de palabra a los Imputados, una vez impuestos de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean hacerlo, pueden realizarlo sin juramento ni coacción, manifestando los imputadosxxxxxxxxxxxxxxxxxx a viva voz y cada uno por separado: “No querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. Mildred Guerra, quien expuso: Oída la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, la defensa considera que reúne los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se adhiera a la defensa las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por cuanto las mismas son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas previsto en los artículos 12 y18 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los mismos al Juicio Oral y reservado, hago oposición a la misma tomando en consideración la excepcionalidad a la privación de libertad prevista en el articulo 37, 548, 654 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 37 de la convención sobre los derechos del niño, solicitando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mis representados.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxx delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del código Penal, en perjuicio del ciudadanoxpor los hechos ocurridos en fecha 22/01/2012, siendo aproximadamente las 12 de la mañana, el ciudadano x, se encontraba en el lugar denominado Castillo de Marco, ubicado en la Av. Perimetral cerca del Comercio El Siciliano, en esta ciudad de Cumaná, allí se apersonaron tres muchachas preguntando quien era el dueño del taxi, respondiéndole el ciudadano antes mencionado que era él, de igual manera le preguntaron si le podía hacer una carrera para bebedero a lo que el ciudadano Juan Manuel Castañeda le preguntó cuantos eran ellos, toda vez que las observó con los tres adolescentes imputados, respondiéndoles las mismas que eran ellas tres, por lo cual la victima les manifestó que el costo de la carrera eran treinta bolívares. Una vez que la víctima termina de comer sube al carro y paralelamente les indicó a las muchachas que se montaran para hacerles la carrera, pero inmediatamente se montaron en el vehículo los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx quienes se encontraban en compañía de las tres muchachas que habían solicitado la carrerita; en virtud de esto el xxxxxxxxxxxxx les manifestó que la carrera era para las muchachas, procediendo estos a someterlo manifestándole de igual manera el adolescente xxxxxxxxxx que le diera que no le iban a hacer nada allí percatándose al mismo tiempo la victima que el adolescente xxxxxxxxxxx quien se encontraba en la parte de atrás del copiloto tenia un arma tipo pistola que resultó ser un facsímil; en virtud de esta circunstancia la victima arrancó el vehículo y cuando iban por la Av. Cancamure se percatan que habían unos motorizados de la Policía estadal, lo que produjo que los adolescentes se pusieran nerviosos indicándoles a la victima que le diera rápido al mismo tiempo que el adolescente antes mencionado le pone el facsímil tipo arma de fuego en la espalda luego los adolescentes le indicaron a la victima que si llegaba a parar lo mataban. Posteriormente a los fines de alertar a la policía, xles hace cambio de luz y señas con la mirada, por lo cual los motorizados le dan la orden de detención, manifestándole a la victima que saliera del vehículo, confirmándole a los funcionarios que se encontraba sometido por los adolescentes, indicándoles a éstos que se bajaran del vehículo, saliendo el primero de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le incautó el facsímil tipo pistola color negra, circunstancias éstas por las cuales se procedió a la detención de los adolescentes imputados. Aunado a ello, una serie de elementos que a criterio de quien suscribe son suficientes para el enjuiciamiento de los acusados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 49 al 59 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigo y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además que se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso; declarándose de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; concediéndole la palabra al acusado xxxxxxxx, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga xxxxxxxxxxxx, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Se le concedió la palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxquien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción a los adolescentes, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley. Igualmente solicito se rebaje a la mitad la sanción solicitada, tomando en consideración que los adolescentes han manifestado haber participado en los hechos que dieron origen al presente proceso, demostrando con esto un acto de responsabilidad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxeste Tribunal procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 22-01-2012, siendo aproximadamente las 12 de la mañana, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en el lugar denominado Castillo de Marco, ubicado en la Av. Perimetral cerca del Comercio El Siciliano, en esta ciudad de Cumaná, allí se apersonaron tres muchachas preguntando quien era el dueño del taxi, respondiéndole el ciudadano antes mencionado que era él, de igual manera le preguntaron si le podía hacer una carrera para bebedero a lo que el xxxxxxxxxxxxxx le preguntó cuantos eran ellos, toda vez que las observó con los tres adolescentes imputados, respondiéndoles las mismas que eran ellas tres, por lo cual la victima les manifestó que el costo de la carrera eran treinta bolívares. Una vez que la víctima termina de comer sube al carro y paralelamente les indicó a las muchachas que se montaran para hacerles la carrera, pero inmediatamente se montaron en el vehículo los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes se encontraban en compañía de las tres muchachas que habían solicitado la carrerita; en virtud de esto el xxxxxxxxxxxxxx les manifestó que la carrera era para las muchachas, procediendo estos a someterlo manifestándole de igual manera el adolescente xxxxxxxxxxx que le diera que no le iban a hacer nada allí percatándose al mismo tiempo la victima que el adolescente xxxxxxxxxxx quien se encontraba en la parte de atrás del copiloto tenia un arma tipo pistola que resultó ser un facsímil; en virtud de esta circunstancia la victima arrancó el vehículo y cuando iban por la Av. Cancamure se percatan que habían unos motorizados de la Policía estadal, lo que produjo que los adolescentes se pusieran nerviosos indicándoles a la victima que le diera rápido al mismo tiempo que el adolescente antes mencionado le pone el facsímil tipo arma de fuego en la espalda luego los adolescentes le indicaron a la victima que si llegaba a parar lo mataban. Posteriormente a los fines de alertar a la policía, Juan Manuel les hace cambio de luz y señas con la mirada, por lo cual los motorizados le dan la orden de detención, manifestándole a la victima que saliera del vehículo, confirmándole a los funcionarios que se encontraba sometido por los adolescentes, indicándoles a éstos que se bajaran del vehículo, saliendo el primero de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le incautó el facsímil tipo pistola color negra, circunstancias éstas por las cuales se procedió a la detención de los adolescentes imputados. Configurándose el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del código Penal, para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem; para lo cual, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados xxxxxxxxxxxx estos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el delito fue frustrado, así como también los adolescentes han manifestado su arrepentimiento en esta sala, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer a los adolescentes antes identificados la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que estos están en capacidad física y mental, una vez observada sus conductas y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberán cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL -SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSARIO MÁRQUEZ
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