REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000108
ASUNTO : RP01-D-2012-000108


Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de abril del año dos mil doce (2012), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2012-000108, seguida al xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abog. Rosmery Rengifo Key; el imputado de autos, previo traslado, la Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes Abog. Beatriz Plánez y la representante legal del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando dicho adolescente no tener abogado de confianza, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica se designa a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes Abog. Beatriz Plánez, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones y comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.
Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud que en fecha 01/04/2012, siendo aproximadamente las 4:40 de la tarde, encontrándose de servicio en labores de patrullaje en la unidad moto M-049, los funcionarios oficial Jonathan Rodríguez y Víctor Sánchez, adscritos al IAPES, en la población de chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta del estado sucre, específicamente en el sector curazao chico, cuando avistaron a un ciudadano el cual hizo caso omiso a la voz de alto, el cual emprendió veloz huida hacia una residencia a la cual procedieron a entrar con el permiso del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx población para proceder a la detención del ciudadano, una vez ingresados los funcionarios a la vivienda del ciudadano antes mencionado, se negaba a la revisión corporal y tomo una actitud agresiva hacia la comisión policial, lanzando golpes e improperios y forcejeo hacia los funcionarios policiales, por lo que procedieron a detenerlo previa imposición del motivo de su detención amparados en el articulo 654 de la LOPNNA, asimismo se le efectuó una revisión corporal de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, seguidamente procediendo a pedir apoyo a la Estación Policial Ribero con una unidad patrullera para trasladar al detenido a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, la que presto colaboración fue la unidad patrullera P-032 comandada por el supervisor agregado IAPES Cruz Chacón y conducida por el oficial xxxxxxxxxxxx, una vez en la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta fue identificado como xxxxxxxxxxxxxxxx. Ahora bien, pese a que de lo narrado pudiera inferirse que se está en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se le Imponga al adolescente MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literal B de la LOPNNA. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo explicado por la representante fiscal y expone que desea declarar, señalando: “Eso que dijeron los policía es mentira, yo estaba en el frente de la casa y llego una sola moto y lo que yo hice fue entrar a la casa, y ellos entraron sin orden de allanamiento y entraron a la fuerza me sacaron a mi, a otro compañero, revisaron la casa, después me sacaron de la casa y al rato llego la patrulla y dio varias vueltas y entonces después se formo un alboroto con las personas del pueblo. Es todo.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública y expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones a mi representado toda vez que no cursa en el expediente la declaración de ningún testigo presencial de los hechos que permita corroborar el dicho policial. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 01/04/2012, siendo las 4:40 de la tarde, encontrándose de servicio en labores de patrullaje en la unidad moto M-049, los funcionarios oficial xxxxxxxxxxxxxxx, adscritos al IAPES, en la población de chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta del estado sucre, específicamente en el sector curazao chico, cuando avistaron a un ciudadano el cual hizo caso omiso a la voz de alto, el cual emprendió veloz huida hacia una residencia a la cual procedieron a entrar con el permiso del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx esa población para proceder a la detención del ciudadano, una vez ingresados los funcionarios a la vivienda del ciudadano antes mencionado, se negaba a la revisión corporal y tomo una actitud agresiva hacia la comisión policial, lanzando golpes e improperios y forcejeo hacia los funcionarios policiales, por lo que procedieron a detenerlo previa imposición del motivo de su detención amparados en el articulo 654 de la LOPNNA, asimismo se le efectuó una revisión corporal de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, seguidamente procediendo a pedir apoyo a la Estación Policial Ribero con una unidad patrullera para trasladar al detenido a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, la que presto colaboración fue la unidad patrullera P-032 comandada por el supervisor agregado IAPES Cruz Chacón y conducida por el oficial Jovanny Rodríguez, una vez en la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta fue identificado xxxxxxxxxxxxxxSegundo: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción; al folio 02 cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el adolescente de autos. Al folio 03 cursa acta de imposición al adolescente de sus derechos. Al folio 06, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-0793, donde se deja constancia que el adolescente es investigado por uno de los delitos contra las personas. Tercero: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la fiscal del Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el literal B del artículo 582 de la LOPNNA, ahora bien esta Juzgadora considera que por cuanto no existe en actas, elementos que permitan sustentar el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, se debe desestimar la solicitud fiscal y se declara con lugar lo solicitado por la defensa en lo concerniente a otorgarle la libertad sin restricciones al adolescente de autos; y así debe decidirse. Quinto: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Sexto: Considera quien suscribe, que la solicitud de la defensa está ajustada a Derecho, por lo que lo procedente es acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente de autos; tal y como ha sido solicitado por las partes en esta audiencia; ya que no existe en actas, elementos que permitan sustentar el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes indicadas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y Con Lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes.

Juez Primera de Control - Sección Adolescentes

Abg. Ana Lucía Marval

La Secretaria

Abg. Russellette Gómez Rodrí