REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000436
ASUNTO : RP01-D-2010-000436
JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADA: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES
SECRETARIO: ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS
Realizada como ha sido en el día de hoy, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Doce (2012), la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2010-000436, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que compareció la imputada xxxxxxxxxxxxxxxx, acompañado de su representante ciudadana xxxxxxxxxxxla Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Penal Segunda, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, y la victima xxxxxxxxxxxxxxxxx
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 43 al 48 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 13/03/2012, en contra de la imputada xxxxxxxxxxxxxxxx haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos ocurridos en fecha 26-11-2010, siendo aproximadamente las 5:20 p.m., cuando las ciudadanas xxxxxxxxxxxxx, se agredieron mutuamente, de manera física y verbal, en la Urbanización Brasil de esta Ciudad, posteriormente Funcionarios del IAPES, se apersonaron al lugar y practicaron la detención de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx Igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se imponga a la Imputada de autos, la sanción de AMONESTACIÓN. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de la acusada. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le Otorgó la palabra a la víctima quien manifestó “estoy de acuerdo con lo expuesto por la fiscal, es todo”.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se le preguntó a la imputada si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando, haber entendido y querer declarar, exponiendo: “lo único que quiero decir es que allí no estaba la mamá de ella y ella fue la que me agredió a mi y en ese momento yo estaba embrazada y yo me defendí; por eso yo perdí a mi cría. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: “La defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA; así mismo, ofrezco como prueba testifical la declaración de la xxxxxxxxxxxxxxxor cuanto es testigo presencial de los hechos, igualmente, solicito de conformidad con el Articulo 244 del COPP, la cesación de las medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en fecha 27/11/2010, a mi representada toda vez que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido Un (1) año, Cuatro (4) meses y Veintidós (22) días, lo cual excede el tiempo de la sanción solicitada toda vez que la sanción se consuma en un solo instante. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en el día de hoy, en contra de la xxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 26-11-2010, siendo aproximadamente las 5:20 p.m., cuando las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxx, y la xxxxxxxxxxxxxse agredieron mutuamente, de manera física y verbal, en la Urbanización Brasil de esta Ciudad, posteriormente Funcionarios del IAPES, se apersonaron al lugar y practicaron la detención de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 43 al 48 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los articulo 12 y 18 del COPP; en tal sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho; igualmente se declara con lugar lo solicitado por la defensa referente a que se acuerde el cese de la medidas impuestas a la adolescente en la audiencia de presentación de detenidos; toda vez que si bien es cierto aun no han transcurrido los 2 años a que hace referencia el Art. 244 de COPP, considera quien suscribe que dada la sanción solicitada la adolescente ha cumplido por un lapso suficiente con la medidas cauteles impuestas; en tal sentido, se acuerda el cese de las misma.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a la acusada del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, manifestó: “Admito los hechos”.
La defensa expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi representada solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción de mi representada la cual se agotaría en este instante, una vez que el tribunal proceda a realizar la Amonestación.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte de la acusada xxxxxxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la LOPNNA, observando este Despacho, que la mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 26-11-2010, siendo aproximadamente las 5:20 p.m., cuando las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxx, y la ciudadana xxxxxxxxxxxxx se agredieron mutuamente, de manera física y verbal, en la Urbanización Brasil de esta Ciudad, posteriormente Funcionarios del IAPES, se apersonaron al lugar y practicaron la detención de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, y la ciudadana xxxxxxxxxxxxxy dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó a la referida adolescente por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxx y solicitó como sanción la Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ésta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la juez.
4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que la adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que la adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la misma está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxpor la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxx, a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que la misma entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye al Secretario Administrativo de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Se acuerda el cese de la medidas cautelares impuesta a la adolescente en la audiencia de presentación de detenidos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL - SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG.
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