REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2003-000005
ASUNTO : RP01-D-2003-000005
JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ
ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Defensora Pública Primera, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL.
Vista la solicitud formulada por la Abg. Mildred Guerra Edgehill, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le inició investigación por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx Y EL ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Primero: La defensa fundamenta su solicitud, en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318, numeral 3° y 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal; alegando, que se puede evidenciar que la acción penal se interrumpió en fecha 23-11-2004, en virtud de la orden de captura dictada por este Juzgado; indicando además, que no obstante, desde esa misma fecha (23-11-2004) hasta el día de su solicitud, ha transcurrido un lapso de Siete (07) años, Cuatro (04) meses y Diecisiete (17) días, denotándose que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud del transcurso del tiempo. De igual manera indica, que en el caso que nos ocupa, por tratarse de un delito grave, y de acuerdo al contenido de la norma transcrita supra, deben transcurrir cinco (05) años para que se produzca la prescripción de la acción penal, y como consecuencia de ello, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.
Segundo: Observa quien suscribe, que de la revisión efectuada a la causa se puede evidenciar que la presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 24 de enero del año 2003. Igualmente se observa, que en fecha 31 de julio del año 2003, la Representante del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxY EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando la sanción de Privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años; fijándose la Audiencia Preliminar en diversas oportunidades sin que el adolescente compareciera al acto, por lo que se ordenó su captura en fecha 23-11-04, siendo ratificada dicha orden de captura en fechas 16 de junio de 2006, 09 de marzo de 2007, 24 de septiembre de 2008 y 21 de junio de 2011.
Tercero: Ahora bien, la Defensa está solicitando se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, alegando que se puede evidenciar que la acción penal se interrumpió en fecha 23-11-2004, en virtud que desde la orden de captura dictada por este Juzgado ha transcurrido un lapso de Siete (07) años, Cuatro (04) meses y Diecisiete (17) días, denotándose que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud del transcurso del tiempo.
Al respecto, cabe señalar, que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”
“Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”.
“Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.”
De la norma antes transcrita se puede evidenciar que si bien es cierto, para los delitos que merecen como sanción la privación de libertad de acuerdo al contenido del parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Especial, la prescripción opera a los cinco años, no es menos cierto, que la evasión interrumpe la prescripción; en consecuencia, debe considerarse que el hecho de que al adolescente se le haya librado orden de captura por no comparecer a los llamados realizados por este Tribunal al Acto de Audiencia Preliminar, interrumpió la prescripción quedando suspendido el proceso hasta tanto sea materializada la captura del mismo. Así tenemos, que en el caso bajo análisis, al acusado se le libró orden de captura en fecha 23-11-04, siendo ratificada dicha orden de captura en fechas 16 de junio de 2006, 09 de marzo de 2007, 24 de septiembre de 2008 y 21 de junio de 2011.
Así las cosas, la prescripción debe ser entendida, como una sanción para el Estado cuando los funcionarios a quienes corresponde ejercer la acción, hacen caso omiso, restándole importancia a ese poder- deber de la función penal, permitiendo, que se agote el tiempo legal sin que se defina el proceso, causando con ello, retardo procesal y causando daños al imputado. A la vez, es como un reconocimiento a favor del imputado que no ha sido responsable del transcurrir del tiempo sin la realización de los actos que correspondan y como garantía de que el proceso que se le abrió sólo puede existir durante un plazo razonable, que debe ser legal, es decir, que es una institución dispuesta a motivar a sus órganos en la función de persecución. Por ello, si no es más que una garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino, dentro de los límites temporales que el mismo se ha impuesto como razonable para ello; el Estado, no debe ser sancionado cuando el tiempo ha transcurrido por causas ajenas a su voluntad, es decir, por evasión de la persona llevada a un proceso penal, a quien no debe reconocerse la prescripción a su favor, toda vez, que no puede premiarse a quien ha evadido en forma irresponsable el proceso. En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual uno de ellos se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad; y que en el presente caso ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado ha evadido el proceso; resulta evidente que la acción no ha prescrito, de conformidad con lo regulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por la Defensa. Y así se declara.
Dispositiva
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, interpuesta por la Abg. Mildred Guerra Edgehill, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le inició investigación por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena ratificar los oficios librados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de los cuales se ordenó la captura del acusado de autos, indicando en el Oficio la dirección y los datos completos del mismo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
Juez Primera de Control - Sección Adolescentes
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario
Abg. Carlos Alberto Henríquez
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