REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002403
ASUNTO : RP01-P-2009-002403

Visto el Informe ingresado a esta causa en la presente fecha 28 de marzo del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, a favor del penado JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.344.838, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de autos que en fecha 14 de Enero del año 2010, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en ocasión de la realización de Audiencia Preliminar, condeno por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 18/02/88, titular de la Cédula de Identidad N° 20.344.838, hijo de Ramona Josefina González y Ángel Jaramillo Montalbán, y residenciado en Bolivariano, vía Los Apures, detrás del taller Raysol, Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Cuarenta y Siete (147) al Ciento Cincuenta y Uno (151) del Expediente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE, siendo que este tribunal ejecuto dicha sentencia en fecha 04 de Febrero del año 2010.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/03/12 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como 1° era REDENCION” a favor del penado LUIS ARGENIS GARCÍA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 13/10/2009 al 22/03/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Año, Cinco (05) Meses y Ocho (08) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:

Pena Impuesta: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Lapso de Privación: Desde el día 13 de Octubre del año 2009, hasta la fecha de hoy 03 de Abril del año 2010, Pena Cumplida: de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS. Más la Redención del día de hoy de UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, para un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 18/02/88, titular de la Cédula de Identidad N° 20.344.838, hijo de Ramona Josefina González y Ángel Jaramillo Montalbán, y residenciado en Bolivariano, vía Los Apures, detrás del taller Raysol, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención), TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO