REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000598
ASUNTO : RP01-P-2006-000598

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado LERRI ANTONIO SALAZAR, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.374.013, nacido en fecha 31/03/1979, de profesión u oficio chofer, residenciado en Carrera Uno, Casa N° 45, Los Guaritos Cinco, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, Ordinal 2°, en aplicación del artículo 417, ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de WILMER ALFREDO POLANCO, JOSÉ VICENTE MATA RODRÍGUEZ y ALFREDO JOSÉ ROMERO, en tal sentido este Tribunal a efectos de resolver observa:

En fecha 22 de noviembre del año 2011, se recibe oficio signado con el N° U.T.S.O.03-Cná. 2595-11, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consta en la causa Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Luis José Cesión López, gerente de personal de Schlumberger Venezuela S.A.

Ahora bien, establece el artículo 493 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado fue condenado a una pena inferior a los Cinco (05) años, tiene un pronóstico favorable, también constan a la presente fecha Constancia de trabajo consignada ante este Juzgado y no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado LERRI ANTONIO SALAZAR, restando solamente que el mismo se comprometa a someterse a un Régimen de Pruebas por DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y de frecuentar los lugares y personas popularmente relacionados con dichas sustancias.
3. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones.
Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado LERRI ANTONIO SALAZAR, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.374.013, nacido en fecha 31/03/1979, de profesión u oficio chofer, residenciado en Carrera Uno, Casa N° 45, Los Guaritos Cinco, Maturín, Estado Monagas, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siempre y cuando se comprometa a cumplir con las siguientes Condiciones: 1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2. Abstenerse de participar en riñas y del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y de frecuentar los lugares y personas popularmente relacionados con dichas sustancias. 3. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda fijar audiencia para el día jueves 26 de mayo del 2011 a las 11:30 AM. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda fijar audiencia para el día miércoles 25 de abril del 2012 a las 8:30 AM. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maturín Estado Monagas, para la designación de su delegado de pruebas. Notifíquese al penado y a las partes. Líbrese lo conducente.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.