REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000116
ASUNTO : RK01-P-2012-000004


Visto el Informe ingresado a esta causa en la presente fecha 28 de marzo del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA DE POLICIÍA DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, a favor del penado NICANEL JOSÉ PATIÑO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.599, soltero, domiciliado en Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre; este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de los autos que consta la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 23 de enero de 2012; mediante la cual se condenó al acusado NICANEL JOSÉ PATIÑO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.599, soltero, de este domicilio; condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de MIMOY PERDOMO ORTIZ, a cumplir la pena de OCHO (O8) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/03/12 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como REDENCION a favor del penado NICANEL JOSÉ PATIÑO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 19/07/2008 al 27/03/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Tres (03) Años, Ocho (08) Meses y Ocho (08) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:


COMPUTO:

PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; está detenido desde el día 18 de julio del 2008, hasta el día de hoy 03 de abril del 2012, es por lo que hasta la presente fecha tiene pena efectiva cumplida de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS, más la redención del día de hoy, UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS, para un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado NICANEL JOSÉ PATIÑO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.599, soltero, domiciliado en Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre; el lapso de UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención), CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de La Comandancia de Policía del Estado Sucre. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO