REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002679
ASUNTO : RJ01-P-2010-000086

Vista la solicitud de Acumulación de causas, realizada por la Abg. Mariana Antón, defensora pública del ciudadano penado JESÚS RAFAEL GÓMEZ RIVAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.346.026, natural de Araya, nacido en fecha 13-11-79, de estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de José Manuel Gómez Rivero y Laura Isabel Rivas, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Casa S/N°, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre: de la revisión del presente asunto observa este juzgador que el penado ya identificado, fue condenado en el asunto signado con el N° RJ01-P-2008-000086, en fecha en fecha 27 de Octubre del año 2010, a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE.

Igualmente fue condenado en el asunto signado con el N° RP01-P-2008-005089, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en relación con el artículo 16, numeral 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento; LESIONES PERSONALES LEVES Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 215 ambos del código Penal, a una pena de DOS (02) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y SIETE (07) HORAS DE PRISIÓN en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RIVAS Y SIMÓN JOSÉ MILANO y El ESTADO VENEZOLANO;

Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RJ01-P-2008-000086 y RP01-P-2008-005089, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la data y la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RJ01-P-2008-000086, en la que fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE, seguidamente y de menor data y cuantía le corresponde a la causa RP01-P-2008-005089, en la que fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y SIETE (07) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en relación con el artículo 16, numeral 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento; LESIONES PERSONALES LEVES Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.

El artículo 88 del Código Penal, establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RJ01-P-2008-000086, en la que fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con mayor pena y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2008-005089, en la que fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y SIETE (07) HORAS DE PRISIÓN, lo que arroja hecha la conversión una pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS, TRES (03) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN.

Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente: Pena Total Impuesta OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS, TRES (03) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN. Cumpliendo pena por la causa RJ01-P-2008-000086, desde el día 01 de agosto del año 2010, hasta el día de hoy, 03 de abril del año 2012, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TERS (03) DÍAS. Más una Redención, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, Pena Definitivamente Cumplida (Física + Redención), DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. Cumplimiento de pena por la causa RP01-P-2008-005089, estuvo detenido desde el día 01 de diciembre del año 2008, hasta el 02 de diciembre del año 2008, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DÍA. Para un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍAS, TRES (03) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN. La Cual Finalizara: el 04 DE JUNIO DEL AÑO 2018.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado JESÚS RAFAEL GÓMEZ RIVAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.346.026, natural de Araya, nacido en fecha 13-11-79, de estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de José Manuel Gómez Rivero y Laura Isabel Rivas, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Casa S/N°, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y las causas RJ01-P-2008-000086 y RP01-P-2008-005089, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS, TRES (03) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en relación con el artículo 16, numeral 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento; LESIONES PERSONALES LEVES Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 215 ambos del código Penal, a una pena de DOS (02) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y SIETE (07) HORAS DE PRISIÓN en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RIVAS Y SIMÓN JOSÉ MILANO y El ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ACTUALIZA el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍAS, TRES (03) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN. La Cual Finalizara: el 04 DE JUNIO DEL AÑO 2018. Y así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto a Oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS



LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.