REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003819
ASUNTO : RP01-P-2009-003819
AUTO QUE DECLARA EXTINCIÓN DE CONDENA
POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
PENADO: SAULO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que conforme a auto de fecha 5 DE ABRIL DE 2010, inserto a los folios doscientos (200) al doscientos cuatro (204) de la segunda pieza del presente Expediente, este Tribunal dicto auto de ejecución de pena en contra del penado de autos SAULO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, indocumentado, de sin oficio, hijo de Miriam Marcano y Saúl Rodríguez, residenciado en el peñón abajo, calle Bolívar, casa S/N, cerca de la farmacia las Mercedes, Cumaná, Estado Sucre, a quien en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 23 de Marzo del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Setenta y Cinco (175) al Ciento Ochenta y Cinco (185) del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria, donde lo condenó a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; dejándose constancia en la referida decisión que el penado de autos se encuentra detenido desde el día 20 de Agosto del año 2009, tal y como se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, la cual riela a los folios Dos (02) y Tres (03) del Expediente.
Por efecto de lo señalado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de las redenciones a su favor acordadas y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: 20 de Agosto del año 2009, tal y como se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, la cual riela a los folios Dos (02) y Tres (03) del Expediente.
PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 25/04/2012: DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN.
Se evidencia del cómputo antes descrito que no le resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado SAULO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, por lo que se ordena su inmediata libertad. Y así ha de declararse.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano: SAULO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, indocumentado, de sin oficio, hijo de Miriam Marcano y Saúl Rodríguez, residenciado en el peñón abajo, calle Bolívar, casa S/N, cerca de la farmacia las Mercedes, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se acuerda librar la BOLETA DE LIBERTAD dirigida al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Puente Ayala, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por ser el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente el penado (todo ello en virtud de auto dictado por este Juzgado en fecha 22 DE OCTUBRE DE 2010), indicándole a este el deber que tiene de comparecer por ante este Juzgado a darse por notificado del presente auto de extinción, así como notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y al Defensor a quienes deberá enviársele copia certificada del presente auto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. FRANCIS HURTADO.