REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000974
ASUNTO : RP01-P-2007-000974
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2007-0974, seguido al penado: LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.063.668, hijo de Milta Josefina Gutierrez y Rafael Ruiz Acevedo Aurrieta, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-10-88, residenciado en la calle Santa Teresa, El Chaco, de profesión u oficio indefinido, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; de donde se evidencia que en culminación de Juicio Oral y Público en fecha 06 de MARZO de 2008, según acta inserta a los folios sesenta y uno (61) al setenta y siete (77) de la cuarta pieza del presente Expediente, el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la condenó a cumplir la pena de: TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos ANTONIO RAFAEL GARCIA CORTEZ, RAFAEL JOSE GARCIA CORTEZ, EMILIO JOSE GARCIA CORTEZ, LUIS ANTONIO GARCIA CORTEZ Y JOHAN MANUEL GARCIA CORTEZ y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 17 de Abril de 2008 dejándose expresa constancia que dicho condenado fue detenido el día: 03-04-2007, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa.
Igualmente observa este juzgador que el Juzgado Primero de Ejecución de este mismo Circuito Penal, remite a este Juzgado causa seguida en contra del referido penado LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ, supra identificado el asunto signado con el N° RJ01-P-2012-0019, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 29 de Marzo del año 2012, según acta inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58) de la tercera pieza del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra de este ciudadano, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIÓN, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 258 en relación con el artículo 266 y 286 del Código Penal. Dictando el referido Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 17 de Abril de 2008 auto que acuerda declinatoria de competencia, dejando expresa constancia que el penado se encuentra detenido desde el día 02 de Septiembre del año 2011, según se desprende de oficio Nº 417-11, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio doscientos treinta y tres (233) de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2007-00974 y RJ01-P-2012-00019, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2007-00974, en la que fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos ANTONIO RAFAEL GARCIA CORTEZ, RAFAEL JOSE GARCIA CORTEZ, EMILIO JOSE GARCIA CORTEZ, LUIS ANTONIO GARCIA CORTEZ Y JOHAN MANUEL GARCIA CORTEZ y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RJ01-P-2012-00019, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 258 en relación con el artículo 266 y 286 del Código Penal; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2007-00974, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos ANTONIO RAFAEL GARCIA CORTEZ, RAFAEL JOSE GARCIA CORTEZ, EMILIO JOSE GARCIA CORTEZ, LUIS ANTONIO GARCIA CORTEZ Y JOHAN MANUEL GARCIA CORTEZ y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RJ01-P-2012-00019, en la que fue condenado a cumplir UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 258 en relación con el artículo 266 y 286 del Código Penal; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA TREINTA (30) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
De lo antes expuesto debe tomarse en consideración la limitante de pena restrictiva de libertad establecida en el ordinal 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 94 del Código Penal que no puede ser superior a TREINTA (30) AÑOS, Por lo tanto se establece como PENA DEFINITIVA a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta TREINTA (30) AÑOS DE PRISION. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: TREINTA (30) AÑOS DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-07-974) fue detenido preventivamente el día: 03-04-2007, hasta el día: 24-11-08, (fecha esta en la cual este Juzgado libro orden de captura en su contra en virtud de informe emanado del Director del Internado Judicial de esta ciudad, de fecha 26 de noviembre del 2008, por medio del cual notifica a este Despacho de la grave e irregular situación en relación con la fuga de reclusos del área de los calabozos ocurrida en fecha 24-11-08, estando entre ellos el penado de autos LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ) ha cumplido UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 2da. Detención (RJ01-P-12-019) fue detenido desde el día 02-09-11, según se desprende de Oficio N° 417-11, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio doscientos treinta y tres (233) de la tercera pieza del expediente, hasta el día de hoy 23-04-12, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 23/04/2012: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: VEINTISIETE (27) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 11 DE ENERO DE 2040.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, se hace necesario señalar que el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.063.668, hijo de Milta Josefina Gutierrez y Rafael Ruiz Acevedo Aurrieta, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-10-88, residenciado en la calle Santa Teresa, El Chaco, de profesión u oficio indefinido, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; y las causas RP01-P-2007-00974 y RJ01-P-2012-0019, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (23-04-2012): DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN faltándole por cumplir: VEINTISIETE (27) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN culminando dicha pena el: 11 DE ENERO DE 2040. Así se decide.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema computarizado JURIS 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS HURTADO.