REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004477
ASUNTO : RP01-P-2011-004477
De la revisión del presente asunto observa este juzgador que el penado JOSE ANTONIO MATA MARCANO, venezolano, nacido el día 23/08/1988, de 21 años de edad, hijo de RITO PADILLA Y ANTONIA MATA, portador de la cédula de identidad Nº 19.978.477, de profesión u oficio pescador con domicilio en calle Sarmiento, sector Puerto España, casa N° 165, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYBELYS, según el asunto signado con el N° RP01-P-2010-001579; dictándose en fecha 15 de Abril del año 2011, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo se encuentra detenido desde el día 07 de MAYO del año 2010, según acta de investigación penal cursante al folio tres (3) de la única pieza procesal, hasta el día 06 de ABRIL de 2011, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Primero de Control en celebración de audiencia preliminar, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta OCHO (8) MESES Y UN (1) DIA DE PRISION.
La causa anteriormente señalada fue acumulada al asunto signado con el No. RP01-P-2011-004477, seguido al mismo penado ya identificado, de donde se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MATA MARCANO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.477, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-88, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Sarmiento, casa N° 165, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-380.93.30; y LUIS JESÚS RAMOS RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.580.068, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-12-87, de profesión u oficio operador de máquinas pesadas, residenciado en la calle Cochabamba, Barrio Cruz Salmerón Acosta, casa N° 47, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 02934521004; CONDENADOS A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CÉSAR ALBERTO NAZARET, y en la cual consta que se encontraba detenido desde el día 19 de octubre del año 2011, hasta el día que se le dio libertad, 17 de enero del año 2012, es por lo que tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (08) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2011-004477 y RP01-P-2010-001579, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la data y la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2011-004477, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, seguidamente y de menor data y cuantía le corresponde a la causa RP01-P-2010-001579, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYBELYS. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2011-004477 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, delito cometido con mayor pena y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2010-001579, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES DE PRISION; lo que arroja hecha la conversión una pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Detención por la causa RP01-P-2010-001579, desde el día 19 de octubre del año 2011, hasta el día que se le dio libertad, 17 de enero del año 2012, es por lo que tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (08) DÍAS. Detención por la causa RP01-P-2011-004477, desde el día 07 de MAYO del año 2010, según acta de investigación penal cursante al folio tres (3) de la única pieza procesal, hasta el día 06 de ABRIL de 2011, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Para un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado JOSE ANTONIO MATA MARCANO, venezolano, nacido el día 23/08/1988, de 21 años de edad, hijo de RITO PADILLA Y ANTONIA MATA, portador de la cédula de identidad Nº 19.978.477, de profesión u oficio pescador con domicilio en calle Sarmiento, sector Puerto España, casa N° 165, Cumaná, Estado Sucre, y las causas RP01-P-2011-004477 y RP01-P-2010-001579, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por la penada hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Y así se decide. Ahora bien, en virtud de que los penados JOSÉ ANTONIO MATA MARCANO y LUIS JESÚS RAMOS RODRÍGUEZ, fueron debidamente notificados de la audiencia de imposición, a realizarse el 25 de enero del 2012, y no acudieron a dicha cita sin motivo hasta ahora justificado, este Tribunal acuerda notificarlos para que concurran a este Tribunal el 18 de abril del 2012 a las 10:30 AM a imponerse del auto, de no concurrir se acordará Orden de Captura.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.