REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004413
ASUNTO : RP01-P-2008-004413
Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado RICHARD JOSÉ BELLO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.642, soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 20-06-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 19 de abril, cerro la pesa, casa S/N°, frente al cementerio general de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Y vista la solicitud de Libertad Condicional, que realizara su delegada de prueba; en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha 26 de marzo del año 2012, se recibe oficio signado con el N° 168-2012, emanado del Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi” mediante el cual remite informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, a la Libertad Condicional. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos puede optar a la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello es prudente actualizar el cómputo de pena cumplido al ciudadano RICHARD JOSÉ BELLO VERA, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, que el mismo se encuentra cumpliendo pena desde el día 04 de Octubre del año 2008 es por lo que tiene al día de hoy: PENA FISICA CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, Más una Redención (25/06/2010): SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS. PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redención): CAUTRO (04) AÑOS Y DIECISEIS (16) DÍAS. PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 18 DE MAYO DEL AÑO 2013.
Ahora bien, establece el artículo 500 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, en cuanto al tiempo, como resultó de la actualización del cómputo, tiene un pronóstico favorable realizado por el equipo de evaluación y suscrito por su delegada de pruebas, no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Libertad Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RICHARD JOSÉ BELLO VERA, restando solamente que el mismo se someta a un Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS, cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y de frecuentar los lugares y personas popularmente relacionados con dichas sustancias.
3. No portar armas.
4. No establecer contacto con las víctimas, testigos y demás personas que intervinieron en su causa.
5. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones.
Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga la LIBERTAD CONDICIONAL al penado RICHARD JOSÉ BELLO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.642, soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 20-06-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 19 de abril, cerro la pesa, casa S/N°, frente al cementerio general de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS, cumpliendo con las siguientes Condiciones: 1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y de frecuentar los lugares y personas popularmente relacionados con dichas sustancias. 3. No portar armas. 4. No establecer contacto con las víctimas, testigos y demás personas que intervinieron en su causa. 5. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. EL Tribunal fija la audiencia para el día miércoles 18 de abril a las 9:30 AM a efectos de la imposición de la presente decisión. Líbrese copia de esta decisión adjunta con Oficio dirigido a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Estado Anzoátegui, y notificación a las partes y al penado. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.